- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 8 de Julio de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA GABRIELA ESPINA VILCHEZ, asistida por el abogado HENRY ÁLVAREZ, Defensor Público Décimo Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JOSÉ BENITO DÍAZ DELGADO.
Alegó que de relación que mantuvo con el ciudadano JOSÉ BENITO DÍAZ, procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de 11, 9, 7, 5 y 3 años de edad respectivamente; que el progenitor de sus hijos no cumple con la obligación alimentaria que le corresponde; que el obligado labora como albañil en la Empresa AMPSA, C.A. devengando ingresos semanales en la suma de (Bs. F. 450,00) aproximadamente.
Acompañó a la demanda: copia fotostática de su cédula de identidad y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Julio de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSÉ BENITO DÍAZ DELGADO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Para la citación del demandado se comisionó a un Tribunal de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como trabajador al servicio de la Empresa AMPSA C.A., se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 2 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, habiendo sido por la Fiscal 34°.
En fecha 31 de Julio de 2008, se agregaron a los autos del expediente la comisión librada para lograr la citación del demandado JOSÉ BENITO DÍAZ DELGADO, lo cual se hizo, quedando legalmente citado para los demás procedimientos del juicio.
En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en fecha 6 de Agosto de 2008, el Tribunal en presencia del demandado JOSÉ BENITO DÍAZ DELGADO, quien fue asistido por el abogado MANUEL SÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497 y la demandante MARÍA GABRIELA ESPINA VILCHEZ, asistida por el Abogado HENRY ÁLVAREZ, Defensor Público Décimo Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, les impuso la necesidad de conciliar para poner fin a la presente causa en beneficio único y exclusivo de los niños de autos. Ambas partes aceptaron la intervención de quien aquí decide y decidieron realizar un convenimiento, fundamentado en las cláusulas siguientes: 1°) El progenitor entregará directamente a la progenitora previo acuse de recibo el (40%) de sus ingresos mensuales, a fin de satisfacer la obligación de manutención de los niños DÍAZ ESPINA; 2°) Adicional, se comprometió en aportar el (40%) para cubrir las necesidades de la época de navidad y fin de año; asimismo cubrirá los gastos de tres de sus hijos, ya que la progenitora cubrirá los gastos de los otros dos hijos, a partir de Septiembre de 2009; 3°) Los gastos por salud serán compartidos en partes iguales entre los progenitores; y 4°) La progenitora recibirá el (50%) de las prestaciones que le puedan corresponder al obligado de la relación laboral que tuvo con la Empresa AMPSA C.A., y autorizaron a este Juzgado para que dicha cantidad una vez recibida, le sea entregada a la progenitora, la cual la destinará para cubrir los gastos de educación de sus cinco hijos correspondientes a este período escolar y los gastos de la época de navidad del presente año. Las partes solicitaron la homologación del convenimiento y se de por terminado el juicio, se suspendan las medidas preventivas y se haga la participación debida a la Empresa AMPSA C.A., lugar donde prestó servicios el obligado.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha seis (6) de Agosto de 2008, por los ciudadanos MARÍA GABRIELA ESPINA VILCHEZ y JOSÉ BENITO DÍAZ DELGADO, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a los niños y/o adolescentes DÍAZ ESPINA. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos MARÍA GABRIELA ESPINA VÍLCHEZ y JOSÉ BENITO DÍAZ DELGADO, en fecha 6 de Agosto de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños y/o adolescentes DÍAZ ESPINA. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 11 de Julio de 2008 y particípese lo conducente a la Empresa AMPSA C.A.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la Empresa AMPSA C.A., lugar donde prestó servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.