REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°
Exp.: 1273-08
PARTES:
DEMANDANTE: VISY MARGARITA BAPTISTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.284.290, domiciliada en el Sector San Pedro, calle Principal Rurales viejas, casa No. 1567, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes ENDER OMAR, EDGAR MANUEL y EDGARYS DEL CARMEN VARGAS BAPTISTA, de dieciséis (16), diecisiete (17) y quince (15) años de de edad, respectivamente.
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO VARGAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.129.225, domiciliado en la Población de San Pedro, última calle, diagonal a La Gallera, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 33.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano EDGAR ANTONIO VARGAS BRICEÑO, y la parte demandante, ciudadana VISY MARGARITA BAPTISTA BRACHO, ambos sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones, por la modificación de los supuestos conforme a los cuales se establecieron las pensiones en acto conciliatorio de fecha 04 de Agosto de 2008. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del adolescente beneficiario alimentario, y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente revisión de la obligación de manutención y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 33.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández de Alonso