REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
EXP. 1408
PARTES:
DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN CASTEJÓN, Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.905.708, domiciliada en la Parroquia San Timoteo, Calle Urdaneta, casa No. 144, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975.
DEMANDADO: LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado de PDVSA, titular de la cédula de identidad N° 11.252.859, domiciliado en el Campo Progreso, sexta calle de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA N° 34.-
I
A N T E C E D E N T E S:

Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 17 de Junio de 2008 se da inicio al presente procedimiento interpuesto por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CASTEJÓN, anteriormente identificada, en beneficio de los adolescentes BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, asistida por la abogada ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975, quien reclama la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, mas un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que expusiera las razones que a bien tuviese acerca de su incumplimiento, e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y
del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medida, decretándose medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Caja de Ahorros y Fondos de Pensiones y Jubilaciones que le pudieran corresponder al obligado. En fecha 02 de Julio de 2008, se agregan al expediente constancias de recibos de los oficios 3350-257 y 3350-258. En fecha 09 de Julio de 2008 se recibe constante de (08) folios útiles y se agrega al presente expediente, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. Del 20 al 28). En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano LEOVER VALECILLO, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, se da por citado, emplazado y notificado en el presente procedimiento. En la misma fecha la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, teniendo el Tribunal a dicha profesional, desde esa fecha, como parte en el presente Juicio. En la misma audiencia, 15/07/2008, el obligado alimentario asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, solicita copia simple de todo el expediente. En fecha 21 de Julio de 2008, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio, se declaró terminado el mismo por incomparecencia de la parte actora, habiendo comparecido únicamente el obligado alimentario con su apoderada judicial. En la misma fecha la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acreditado en autos, da contestación a la demanda, ofreciendo las pruebas que pretendía hacer valer en juicio. En fecha 25 de Julio de 2008 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, fijando el tercer día de despacho, a la 1:00 de la tarde, para su traslado y constitución a objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada, librándose así mismo oficio a la División de Trabajo Social del Hospital Luis Razzetti, a objeto de que practicase una visita social en el domicilio de la demandante. En fecha 28 de Julio de 2008, la parte demandante, asistida de abogada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en la misma fecha, fijándose el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos promovidos. En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el promovente, y practicó la inspección judicial solicitada. En fecha 31 de Julio de 2008, comparecieron los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE FUENTES, NIRGLEDIS JOSEFINA GONZÁLEZ SANDREA y SERVULO SEGUNDO FUENTES SÁNCHEZ, los cuales rindieron su correspondiente declaración testimonial. En fecha 04 de Agosto de 2008 se recibió informe social promovido por la parte demandada, el cual se ordenó agregar al presente expediente. Transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:

Parte Actora:

1°) La parte actora, en la persona de la ciudadana KARINA DEL CARMEN CASTEJÓN, obrando en beneficio de los adolescentes BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que es progenitora de dos (02) adolescentes, BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, fruto de su unión de hecho con el ciudadano LEOVER VALECILLO; b) Que a pesar de que el progenitor de sus hijos cuenta con suficiente estabilidad laboral y capacidad económica, al trabajar desde hace aproximadamente dos (02) años como empleado fijo de PDVSA, donde obtiene ingresos de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), desde que se separaron hace diez (10) años, cumple insuficientemente con su obligación como padre de suministrarle a sus hijos su pensión alimentaria, la cual incluye alimentación, vestuario, recreación, estudios, etc., sometiéndolos a un completo abandono, tanto en el aspecto material como moral y espiritual; c) Que actualmente se encuentra sin trabajo fijo, y solo cuenta con la ayuda de sus familiares para poder mantener a sus hijos, lo cual es injusto pues su padre debe asumir la obligación natural y legal de darles una pensión alimentaria, la cual debe estar en consonancia con las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de éste último, que no tiene más cargas familiares que sus hijos, de los que nunca se ha preocupado, ni aún por darles una vivienda digna y cómoda, a pesar de que siempre ha contado con los medios para proveer le su subsistencia; d) Solicita la fijación de pensión de alimentos para sus hijos por parte del obligado alimentario, estimando como pensión ordinaria la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, y como pensiones extraordinarias, en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, y en el mes de Agosto, la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos. De igual manera, solicitó el cien por ciento (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, juguetes, etc., el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, para gastos de recreación y compra de ropa de uso diario, y treinta y seis (36) mensualidades o pensiones futuras de las prestaciones sociales, y de cualquier otra cantidad que perciba el obligado con motivo de la terminación de la relación laboral.

Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, lo hace de la siguiente términos: a) Admite que es cierto que su representado es el progenitor de los adolescentes BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, y que presta servicios para la Empresa PDVSA desde hace dos años; b) Niega que el salario de su poderdante sea de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), sino que el mismo asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) según constancia de trabajo emitida por la Empresa en la cual presta sus servicios, la cual consigna; c) Tampoco es cierto, alega, que exista abandono material, moral y espiritual, puesto que, tal y como lo expone la solicitante de alimentos, el mismo cumple con la obligación de manutención de manera insuficiente; d) Rechaza las cantidades exigidas por la demandante debido a que son excesivamente exageradas, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que solicita al Tribunal fije la Pensión de Alimentos en base a las siguientes cantidades: 1) Pensión ordinaria: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,00), destinados a cubrir las necesidades alimentarias de sus adolescentes hijos; 2) Pensión extraordinaria del mes de Diciembre: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios del mes en las festividades decembrinas y de fin de año; 3) Pensión extraordinaria de Agosto: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), destinados a cubrir los gastos de ropa de uso diario de los adolescentes hijos; 4) El veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales.

3°) Dentro de la etapa probatoria las partes hicieron uso de tal derecho, para demostrar los alegatos esgrimidos anteriormente. Analicemos dichas probanzas:

Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:

Documentales:

a) Copia fotostática simple del Carnet de la Empresa PDVSA del ciudadano LEOVER VALECILLO: Ésta prueba la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, hace plena fe de que el obligado alimentario, ciudadano LEOVER VALECILLO, labora en la mencionada Empresa PDVSA. En éste sentido, el Tribunal equipara a los documentos contemplados en el mencionado artículo 429, el carnet de la Empresa PDVSA, que es una Empresa propiedad del Estado Venezolano, tal y como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta “…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos…”.
b) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA, y de los adolescentes ELIZABETH MARÍA VALECILLO CASTEJÓN y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN: Estos documentos los valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnados por el adversario, hacen plena fe de los elementos de identidad tales como nombre, número de cédula, estado civil y fecha de nacimiento del obligado y los adolescentes antes nombrados
c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes reclamantes alimentarios ELIZABETH MARÍA VALECILLO CASTEJÓN y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN: Estos documentos presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión, son apreciados por el Tribunal como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusdem, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el reclamado alimentario LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA y los adolescentes ELIZABETH MARÍA VALECILLO CASTEJÓN y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, los cuales son sus hijos.
d) Original de Constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Privada “JOSÉ DIEGO MARÍA RIVERA”, ubicada en la Urbanización El Caujaro, San Francisco, Estado Zulia: Éste documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de los mismos, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado en la etapa procesal correspondiente, carece de todo valor probatorio.
e) Copias simples de planillas de control de pago emitidas por la Unidad Educativa Privada “JOSÉ DIEGO MARÍA RIVERA”, obrante a los folios 11 y 12 del presente expediente: Éstas instrumentales han sido promovidas en franca contradicción con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, y no de documentos públicos o de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual no pueden ser promovidas válidamente en Juicio, careciendo de todo valor probatorio.
f) Prueba de informes: En ella la parte actora solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA, a fin de que informara sobre el monto al cual asciende la capacidad económica del obligado alimentario de manera íntegra, esto es, salario y demás beneficios laborales percibidos por la prestación de sus servicios. En fecha 17 de Junio de 2008 se libró el correspondiente oficio a la Empresa, y, vencido el lapso probatorio, no se recibió la correspondiente respuesta, con lo cual no puede dársele eficacia probatoria a dicha prueba.
g) TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE FUENTES (F. 48): Dicha ciudadana dio contestación a las cuatro primeras preguntas formuladas en el interrogatorio en forma lacónica, respondiendo en su mayor parte con un sí, sin dar razón fundada de tal dicho. En la Quinta pregunta, al ser interrogada sobre si conocía en qué trabajaba la demandante, manifestó que la misma vende sábanas, toallas y productos para ayudarse, que trabajaba en su casa por no tener trabajo fijo. En la Sexta pregunta, sobre si el adolescente SAMUEL JESÚS VALECILLO cursa estudios, manifestó que no por la falta de dinero, y en la Séptima pregunta, sobre si los adolescentes viven con su madre, contestó en forma asertiva. Esta testigo demostró tener un conocimiento parcial de los hechos controvertidos, mereciéndole al Tribunal fe en sus dichos en cuanto su declaración concuerda con las declaraciones de los demás testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) Declaración de la ciudadana NIRGLEDIS JOSEFINA GONZÁLEZ SANDREA (F. 49): Dicha ciudadana dio contestación a las cuatro primeras preguntas formuladas en el interrogatorio en forma lacónica, respondiendo en su mayor parte con un sí, sin dar razón fundada de tal dicho. En la Quinta pregunta, al ser interrogada sobre si conocía en qué trabajaba la demandante, manifestó que la misma vende sábanas y toallas, y actualmente tiene un puesto de perrocalientes frente a su casa. En la Sexta pregunta, sobre si el adolescente SAMUEL JESÚS VALECILLO cursa estudios, manifestó que no se encuentra estudiando porque no tiene las maneras, y en la Séptima pregunta, sobre si los adolescentes viven con su madre, contestó que si le consta. Esta testigo demostró tener un conocimiento parcial de los hechos controvertidos, mereciéndole al Tribunal fe en sus dichos en cuanto su declaración concuerda con las declaraciones de los demás testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Declaración del ciudadano SERVULO SEGUNDO FUENTES SÁNCHEZ (F. 50): Dicho ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, quien es su vecina y sabe sus necesidades y la situación por la que está pasando con sus hijos. Indicó igualmente que la misma tiene dos hijos, y que de ellos el mayor no siguió estudiando porque no tiene recursos para hacerlo, no por que no quiera o por negligencia de la madre. Al serle preguntado si la demandante tiene a su cargo a sus dos hijos, manifestó que de toda la vida, y sobre si la ciudadana KARINA CASTEJÓN es la que se encarga de la manutención de sus hijos, contestó que de siempre, porque su padre muy poco viene a visitarlos, y que es la demandante la que vende polos, sábanas, para poder mantenerlos. Agregó que la demandante trabaja en su casa, vende polos, hielo, riega sábanas y actualmente vende perrocalientes porque su situación económica no es buena. Por último, manifestó que el adolescente no está estudiando por la situación económica que tiene su mamá para darle estudios. En fin, éste testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma espontánea, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, concordando sus respuestas con las de los testigos anteriores, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada:

Documentales:

a) Constancia de trabajo del obligado LEOVER VALECILLO, emitida por la Empresa PDVSA en fecha 11 de Julio de 2008: Éste documento lo aprecia el Tribunal como Documento Administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que la Empresa PDVSA es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal y como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre del 2001, y en consecuencia, hace plena fe, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, de que el obligado alimentario devenga un salario mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTISEÍS CON NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1326,90), goza de entre quince días y cuatro meses de utilidades, según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario, prestando sus servicios en dicha Empresa desde el 05 de Junio de 2006.
b) Copia simple de recibo de pago correspondiente al ciudadano LEOVER VALECILLO, emanada de la Empresa PDVSA: Ésta prueba, si bien constituye un recibo de pago emanado de la Empresa PDVSA, tiene la naturaleza jurídica de un documento privado, pues ese carácter se lo atribuye la misma empresa que emite el documento, tal y como consta al reverso del mismo. Por tal motivo, no puede equipararse al documento administrativo, pues el ente que lo emite le da la calificación de privado y confidencial, con lo cual, por ser un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de los mismos, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado en la etapa procesal correspondiente, carece de todo valor probatorio.
c) Prueba de informes: En ella la parte actora solicitó se oficiara a la División de Trabajo Social del Hospital Luis Razzetti, a fin de que elaborara un informe social en la casa de habitación de la demandante, ciudadana KARINA CASTEJÓN. En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal libró oficio, conforme a lo solicitado por la parte promovente, y en fecha 04 de Agosto de 2008, se recibieron las resultas de dicha prueba, constantes de tres (03) folios útiles, en la cual el órgano correspondiente elabora un informe muy subjetivo, donde en resumen deja constancia de lo siguiente: En cuanto al área médico-social, anexa un diagnóstico emanado del Ambulatorio Rural II de San Timoteo, exponiendo que de acuerdo al mismo, la adolescente reclamante de alimentos presenta una anemia crónica. En cuanto al área socio-económica, estima que el grupo familiar del cual forman parte los adolescentes no cuenta con ingresos económicos fijos, dado que la madre se desempeña una actividad económica informal pues está desempleada, en la venta de perros calientes y hamburguesas en la noche, acotando que la adolescente reclamante de alimentos vive en la Ciudad de Maracaibo con su abuela materna, donde estudia en un colegio privado, mientras que el adolescente SAMUEL JESÚS abandonó sus estudios en el segundo año de bachillerato por falta de recursos económicos. En cuanto al área físico-ambiental, señala que el domicilio donde residen los jóvenes desde su nacimiento es propiedad de la abuela materna, y que ésta, desde hace aproximadamente cuatro años, se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo, dejando a su hija encargada de la anterior vivienda, donde actualmente residen, estando la misma construida con paredes de bloque y techo de zinc, conformada por cuatro habitaciones, sala, cocina y dos baños, compartiendo los adolescentes una habitación, cada uno con su cama, en buenas condiciones. Con relación al área psico-social, exponen que la adolescente estuvo presente durante la visita domiciliaria, notándose molesta con su progenitor por la negativa a aportarle recursos económicos. Éste informe, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 179 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es valorado por éste Tribunal conforme a la sana crítica, tomando en cuenta los aspectos objetivos del mismo, referidos al domicilio de los adolescentes, capacidad económica de la progenitora y necesidades de los mismos.
d) Inspección Judicial En la oportunidad fijada para la evacuación de ésta prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección suministrada por la parte promovente, hasta un inmueble ubicado en el sector Cinco de Julio, tercera calle con segundo callejón, casa S/N, en la población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, inmueble propiedad de los progenitores del ciudadano LEOVER VALECILLO. Una vez en el sitio, se procedió a dejar constancia de los particulares que fueron solicitados, en los cuales se constató que en dicha vivienda solo habitaban los ciudadanos Salvia Zapata y Medardo Valecillo, progenitores del obligado alimentario, así como también de la manifestación hecha por la primera de los nombradas, de que cubren los gastos de manutención, servicios públicos de electricidad, agua y televisión por cable, vestuario, etc., por una parte con el aporte de sus hijos, especialmente con el del demandado que es el único que cuenta con un trabajo fijo, y por otra parte con la pensión percibida por el ciudadano Medardo Valecillo. De igual manera, se dejó constancia de la manifestación hecha por la ciudadana Salvia Zapata acerca de la cantidad a la cual ascienden sus gastos y los de su cónyuge, que es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) mensuales, señalando además la cantidad aportada por el obligado, que es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales fijos, aparte de que contribuye en el mes de Diciembre con parte de sus utilidades, dejándose constancia también de un televisor de catorce pulgadas, que según manifestación de dicha ciudadana, le fue obsequiado por el demandado hace un mes. Con relación a la valoración de esta prueba, el Tribunal formula las siguientes apreciaciones: La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. La importancia de esta prueba radica en que de lo expuesto en la inspección judicial se deduce una eficacia probatoria plena, y en juicios donde se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, la misma es decisiva, siendo menos aplicable o impertinente en controversias sobre el estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos. En el presente caso, el Tribunal en su traslado y constitución solo pudo constatar personalmente la ubicación del inmueble, y que en el mismo residen efectivamente los progenitores del obligado alimentario; mas el resto de las circunstancias, como el gasto que estos requieren para su manutención, la manera en la cual cubren estos pagos y el aporte presuntamente dado por el obligado, solo le constan al Tribunal por la manifestación efectuada por la notificada, quien por ser progenitora del obligado no es hábil para declarar en el presente juicio, motivo por el cual la presente prueba es valorada como un indicio.

Motivación:

Se demanda la fijación la pensión alimentaria u obligación de manutención por parte de la ciudadana KARINA DEL CARMEN CASTEJÓN, en beneficio de los adolescentes BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, en contra del ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA, solicitando que la misma fuera fijada de la siguiente manera: 1) Pensión ordinaria: la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual; 2) Pensiones extraordinarias: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, y en el mes de Agosto, la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos. De igual manera, solicitó el cien por ciento (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, juguetes, etc., el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, para gastos de recreación y compra de ropa de uso diario, y treinta y seis (36) mensualidades o pensiones futuras de las prestaciones sociales, y de cualquier otra cantidad que perciba el obligado con motivo de la terminación de la relación laboral. El obligado alimentario, al momento de contestar la demanda, convino en parte de los alegatos de la actora, negando otros, principalmente en virtud de su capacidad económica, ofreciendo como pensión alimentaria las siguientes cantidades: 1) Pensión ordinaria: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,00), destinados a cubrir las necesidades alimentarias de sus adolescentes hijos; 2) Pensión extraordinaria del mes de Diciembre: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios del mes en las festividades decembrinas y de fin de año; 3) Pensión extraordinaria de Agosto: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), destinados a cubrir los gastos de ropa de uso diario de los adolescentes hijos; 4) El veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales. Tenemos así mismo que el obligado alegó la carga familiar de sus progenitores, a cuya prueba, destinada a la demostración de dicho argumento, se le dio el valor de un indicio, debiendo adminicularse con el resto de las pruebas en su conjunto, siendo que de ninguno de los otros medios probatorios surgió algún otro elemento que contribuyera a la demostración fehaciente de dicha circunstancia. Con relación a la capacidad económica del obligado, de la constancia de trabajo presentada por la parte demandada se demostró fehacientemente el salario actual devengado por el mismo, el cual es de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.326,00). Demostrada de ésta manera la capacidad económica del obligado, es preciso determinar el otro elemento para la fijación de la obligación alimentaria, constituido por las necesidades de los adolescentes. De las pruebas existentes en autos, se demostró que la adolescente BETZABETH MARÍA VALECILLO CASTEJÓN cursa estudios en la ciudad de Maracaibo, donde vive con su abuela materna, quien aparentemente está contribuyendo con las necesidades de la misma. Así mismo, de las declaraciones de los testigos y del informe social se evidenció que el adolescente SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN no está estudiando, aparentemente por motivos económicos. De la propia declaración de la parte actora, se evidencia que el obligado cumple con la obligación alimentaria, pero no de manera suficiente, y éste último no alegó que la adolescente BETZABETH MARÍA no estuviere bajo la guarda y custodia de su madre, sino que por el contrario estimó unos montos en base a los cuales se ofrecía a cubrir las pensiones alimentarias, en base a su capacidad económica. Si bien éste Juzgador considera que el concepto de domicilio, tal y como lo establece la norma sustantiva civil, se concibe como el asiento principal de los negocios e intereses de una persona, en el caso de la adolescente BETZABETH MARÍA VALECILLO CASTEJÓN, quien cursa sus estudios en la ciudad de Maracaibo, éste constituiría en si su domicilio, no es menos cierto, y así lo debe presumir éste Juzgador ante los elementos probatorios de autos, tales como las declaraciones de los testigos y el informe social levantado en la vivienda de la demandante, que dicho domicilio es temporal y exclusivo con ocasión de los estudios de la adolescente, y que ésta se encuentra bajo la guarda y custodia de la progenitora, no negándose el obligado a la cancelación de las pensiones a la parte actora, con lo cual también existe una aceptación o reconocimiento tácito de su parte de que la progenitora es quien debe administrar las pensiones de alimentos. Por éstos motivos, y efectuando un balance entre la capacidad económica del obligado, y las necesidades de los adolescentes reclamantes de alimentos, siendo que la pensión alimentaria es un efecto de la filiación, y en aras del interés superior de los adolescentes reclamantes alimentarios, es procedente en derecho declarar CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA u OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CASTEJÓN en contra del ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO. Así se Declara.-

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CASTEJÓN, en beneficio de los adolescentes BETZABETH MARÍA y SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN, en contra del ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA, y fija la pensión alimentaria que deberá pagar el demandado de autos a favor de los adolescentes reclamantes alimentarios en los siguientes términos: 1) Pensión ordinaria: la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo mensual; 2) Pensiones extraordinarias: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, y en el mes de Agosto, la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%)de un salario mínimo, para compra de ropa de uso diario. 3) El cien por ciento (100%) de la prima por hijo correspondiente a los útiles escolares, por cuanto que, tratándose de adolescentes, ya no le corresponden los juguetes; dicha prima por hijos le será cancelada a la adolescente BETZABETH MARÍA VALECILLO CASTEJÓN, que es la única que se encuentra estudiando, y en caso de que el adolescente SAMUEL JESÚS VALECILLO CASTEJÓN reanude sus estudios, también tendrá derecho a percibir dicho beneficio. 4) La inclusión de los adolescentes en el beneficio de asistencia médica por parte de la Empresa PDVSA. 5) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, por concepto de pensiones futuras. ASÍ SE DECIDE.

DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 11 días del Mes de Agosto de 2008.- Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia. Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El Juez



Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogada: Haisa Hernández de Alonso.


En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 34, siendo las Dos de la tarde.

La Secretaria:

Abogada: Haisa Hernández de Alonso.