REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de Agosto de 2008.
198° y 149°


CAUSA: EXP: 07-2238.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: YILENNYS FRANSSOA ARELLANO
Abogado Defensor: MARIA MILAGROS SUÁREZ
A favor del niño: FRANKLIN LUIS GALUE ARELLANO.
Demandado: FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ.


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.304, 14.473.920, respectivamente, domiciliados en la calle 5, casa No. 11-67, Sector El Chupulún, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Público número 01, para el área de Protección del niño y del adolescente, solicitó RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación al niño FRANKLIN LUIS GALUE ARELLANO en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.473.920, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt frente a la carnicería Mi Vaquita, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
A la presente solicitud de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 27 de Febrero de 2008, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Marzo del año 2007, inserta al folio siete (07) la citación del demandado. —
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de Abril del año 2007, quedó homologado de la siguiente forma: PRIMERO: El padre se obliga en aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0189100435.- SEGUNDO: El padre ofrece cubrir (50%) de los gastos de médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y consultas.- TERCERO: Para la época de navidad y fin de año el demandado conviene en aportar el la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y comprar el juguete o en su defecto sufragar todos los gastos de esta época.- CUARTO: Se ofrece el demandado en comprar ropa, vestuario, ropa interior y calzado en alguno meses del año.- QUINTO: Las partes acuerdan establecer el siguiente régimen de visita: El padre podrá ir a buscar a su hijo, en el horario comprendido de nueve de la mañana a nueve de la noche, los días miércoles o jueves, pudiendo el niño dormir ese día en casa de su papa, los fines de semana serán de forma intercalado para cada padre, en época de navidad para este año el prenombrado niño, pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, y los años siguientes se establece en forma intercalado para cada padre.- SEXTO: La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el obligado a favor de su hijo, asimismo solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por esta autoridad judicial, y de igual forma solicitamos que sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa.-

En fecha 08 de Mayo del presente año se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, no ha cumplido con lo convenido; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 26 de Mayo de 2008, se encuentra inserto al folio cuarenta y siete (47) boleta de Notificacion del ciudadano, donde le conceden siete dias para que cumpla con la obligación.

En fecha 26 de Junio de 2008, mediante escrito la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, solicitó la ejecución forzosa de la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, no ha cumplido con lo convenido.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.473.920, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt frente a la carnicería Mi Vaquita, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, respecto de su hijo FRANKLIN LUIS GALUE ARELLANO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YILENNYS FRANSSOA ARELLANO y FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 02-04-2007.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, se notificó en fecha 02 de Junio de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, en fecha 26 de Junio de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0189100435, del salario que devengue por concepto de pensión de manutención, igualmente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por gastos ocasionados y no pagados según se acreditó en las actas que conforman la presente causa en la época de navidad del año 2007, además se decreta las 36 pensiones futuras, para que sean descontadas de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte o jubilación de la relación de trabajo en la Empresa Lácteos Torondoy. De igual manera se ordena el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.389,oo), por los Gastos Médicos, Consultas y Medicinas, ocasionados y no pagados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ; igualmente se ordena el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634,oo), ocasionados y causados por la demandante para gastos de ropa, zapatos; la cantidad de MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.130,78), por gastos de manutención ocasionadas y no pagadas; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en el convenimiento celebrado por las partes homologado por este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos YILENNYS FRANSSOA ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.304, 14.473.920, respectivamente, domiciliados en la calle 5, casa No. 11-67, Sector El Chupulún, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Público número 01, para el área de Protección del niño y del adolescente, en relación al niño FRANKLIN LUIS GALUE ARELLANO en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.473.920, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt frente a la carnicería Mi Vaquita, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Abril del 2007.
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YILENNYS FRANSSOA ARELLANO y FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, en fecha 02 de Abril del 2007 por ante este Tribunal, en beneficio del niño FRANKLIN LUIS GALUE ARELLANO lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bf. 180,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0189100435, del salario que devengue por concepto de pensión de manutención, igualmente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por gastos ocasionados y no pagados según se acreditó en las actas que conforman la presente causa en la época de navidad del año 2007, además se decreta las 36 pensiones futuras, para que sean descontadas de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte o jubilación de la relación de trabajo en la Empresa Lácteos Torondoy. De igual manera se ordena el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.389,oo), por los Gastos Médicos, Consultas y Medicinas, ocasionados y no pagados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ; igualmente se ordena el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634,oo), ocasionados y causados por la demandante para gastos de ropa, zapatos; la cantidad de MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.130,78), por gastos de manutención ocasionadas y no pagadas; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en el convenimiento celebrado por las partes homologado por este Tribunal; lo que hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf. 3.403,78), monto este que deberá ser pagado y cancelado en su totalidad, por lo que deberán ser descontados del salario mensual que devenga el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALUE BERMÚDEZ, de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 200,oo), mensuales, hasta cubrir la total cancelación de los conceptos estipulados y antes mencionados, asimismo, y en forma independiente a esta cantidad serán descontados igualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bf. 180,oo) mensuales por concepto de Pensión de Manutención; lo que quiere decir que serán descontados del salario mensual que devenga el demandado de autos antes identificado como empleado de Lácteos Torondoy la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bf. 380.oo).- Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0189100435, a nombre de la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO.-
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Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar Catatumbo, Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.- Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 07-2.238 el anterior fallo siendo las once y Veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 160, y se ofició bajo el No. 3370-715
.-.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,


JMCG/Andrea