RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA: EXP. N° 08- 2.679
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: NAYDEE BENITA ALVARADO ZAMBRANO Y NELSIDO ENRIQUE OLIVEROS PARRA
A FAVOR DE LA NIÑA: LEGNAIDE SARAY OLIVEROS ALVARADO

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos NAYDEE BENITA ALVARADO ZAMBRANO Y NELSIDO ENRIQUE OLIVEROS PARRA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.134.721 y 7.900.998, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Ciro Morales, Avenida 18 bis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en la Urbanización Las Torres, calle 10 N° 12-248, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la niña LEGNAIDE SARAY OLIVEROS ALVARADO de cinco (05) años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, fraccionado en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, los cuales serán entregados a la madre.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando esta se encuentre enferma.-

TERCERO: No hubo acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar, se remitirá al padre, a la Defensa Pública de Protección con sede en Maracaibo.-

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.-

QUINTA.: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos de vestuarios, ropa interior, calzados para su hija en el mes de Diciembre.-

SEXTA: El padre se compromete a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), de los gastos en época escolar para los uniformes, ropa interior, calzados y útiles escolares para su hija.-.

SEPTIMA: El padre ofrece el 15% de las Prestaciones Sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral como Instructor de Deportes, en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, para garantizar las pensiones futuras..

OCTAVA: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), de lo que reciba del Bono Vacacional, para vestuario y calzados para su hija.

NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada año de acuerdo al aumento de la inflación.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos antes identificados. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la Universidad Experimental Sur del Lago, a fin de que retenga al demandado el 15% de sus Prestaciones Sociales.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos NAYDEE BENITA ALVARADO ZAMBRANO Y NELSIDO ENRIQUE OLIVEROS PARRA a favor de la niña LEGNAIDE SARAY OLIVEROS ALVARADO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de agosto del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.679 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 159.-.

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,