REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 08-2639
CAUSA: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: DECSY CAROLINA PARRA URDANETA.
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUÁREZ.
A favor de la niña: MARIA FERNANDA URDANETA PARRA
Demandado: ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DECSY CAROLINA PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.135.863, domiciliada en la Urbanización La Gloria, vereda 9, casa No. 8, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la menor MARIA FERNANDA URDANETA PARRA, 05 años de edad; intentó solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.934, con domicilio en el sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que ya han transcurrido catorce 14 meses desde que se dictó sentencia de aprobación y homologación del convenimiento celebrado en fecha 22 de febrero del año 2007, y por cuanto las cantidades alli referidas han permanecido igual desde entonces, resultando hoy en dia insuficientes pafa satisfacer las necesidades de su hoja, quien por contar con mas edad causa mayores gastos, amen del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente, y en vista que el ciudadano Alberto de Jesus Urdaneta Azuaje, antes identificado, cuenta con los ingresos sufuicientes para que dicha pensión sea aumentada, y por cuanto el primero de mayo se decretó aumento del salario mínimo, es por lo que solicitó la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo el principio del interés del niño, a un desarrollo integral para que tenga una vida digna.-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2008, ordenando en la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha primero (01) de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del demandado de autos.-

En fecha cuatro (04) de Julio de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción, se dejó expresa constancia que compareció la abogada Maria milagros Suárez, Defensora Pública Primera para el área de la LOPNA, y la demandante por lo que quedó desierto el acto.-

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción y evacuación de prueba.-

En fecha veintinueve de Julio de 2008, el alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, el Tribunal vencidos como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas dijo visto para sentenciar la prevete causa de conformidad a lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, por cuanto del Tribunal tuvo múltiples ocupaciones y lo cual se le hizo difícil dictar sentencia en la presente causa acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil el diferimiento de la presente sentencia por un lapso de cinco dias.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado su falta de capacidad económica y otras cargas de obligación de manutención y visto que en la cláusula Octava del convenimiento suscrito por los ciudadanos DECSY CAROLINA PARRA URDANETA y ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE, en fecha 22 de Febrero de 2007, el cual dice: “OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada seis meses de acuerdo al aumento de la inflación, asimismo solicitan la homologación del presente convenimiento.”

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en la solicitud que la demandante explana que el demandado trabaja en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de la menor de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos no ha demostrado en las actas que conforman la presente causa tener otras cargas familiares que le impidan cumplir con la obligación de manutención y en virtud que labora en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, es decir su capacidad económica se encuentra determinada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Asimismo y visto que en la cláusula Octava del convenimiento suscrito por los ciudadanos DECSY CAROLINA PARRA URDANETA y ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE, en fecha 22 de Febrero de 2007, el cual dice: “OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada seis meses de acuerdo al aumento de la inflación, asimismo solicitan la homologación del presente convenimiento”, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado ZZulia declara la revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DECSY CAROLINA PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.135.863, domiciliada en la Urbanización La Gloria, vereda 9, casa No. 8, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la menor MARIA FERNANDA URDANETA PARRA, 05 años de edad; intentó solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.934, con domicilio en el sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 799,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 532,66).-
e) El cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, médicos, exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera la menor de auto será cubierto por el ciudadano ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE.-
f) El cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos si le correspondiere.-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades calculadas a base del salario mínimo de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado ALBERTO DE JESUS URDANETA AZUAJE, como trabajador de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 0007-0119-09-0010002430 del Banco Banfoandes que fue apertura en beneficio de la menor de autos. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Colón una vez declarada firme la presente sentencia-
h) SE MODIFICA la Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria realizada en fecha 23 de Febrero del año 2007, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana DECSY CAROLINA PARRA URDANETA, por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 07-2233.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cincos (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 157.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea