REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Agosto de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-079-2008

DELITO: ROBO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: GEOVANNY FAVOZZO IZZO


En el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-09-1991, soltero, hijo de Dora Ilda Morales; ya que siendo las 11:00 horas de la mañana en las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual definen todas y cada una de las actas de Investigación Penal en la cual refieren que en esa misma fecha el ciudadano adolescente antes identificado fue detenido toda una vez que fue perseguido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Carlos de Zulia, el cual manifestó junto con el ciudadano Julián Arévalo quien se encuentra detenido en el reten policial, tener oculta en una residencia tipo rancho diversos bienes muebles y un vehículo tipo moto fueron despojados en fecha domingo 18 de los corrientes de la finca El Inicio ubicada en el sector caño seco, de la Parroquia Santa Cruz Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del señor Geovanny Favozzo Izzo, que posteriormente fueron recuperados en razón de la cual fueron detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FAVOZZO IZZO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de presentación de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-09-1991, soltero, hijo de Dora Ilda Morales. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción en las actas del presente expediente, que comprometan de alguna manera la responsabilidad de mi representado en el delito que se les imputa; asimismo me adhiero a la solicitud hecha por la representación y sirva decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. Solicito copia simple de las actas. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FAVOZZO IZZO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal); por lo que se acuerda una medida cautelar de presentación a solicitud de la Representación Fuscas y la Defensa Pública contemplado en la Letra c) y D); del articulo 582 de la LOPNA; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-09-1991, soltero, hijo de Dora Ilda Morales, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese al Reten Policial de la presente decisión. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día Martes dos (02) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008); la contemplada en el literal d) Prohibición de salir de esta Jurisdicción sin autorización Judicial.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 13, y se ofició bajo el No. 3370- 047.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,

Abog. Israel Vargas

El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD,


Defensor Público del Imputado,


Abog. Ángel Rosales
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.