REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Agosto de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-078-2008
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde (03:00), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación de imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, Indocumentada, de 17 años de edad, reside en el Barrio Ciro Morales, sin numero, avenida 21, cerca de la Carnicería La Reina; ya que siendo la 01:30 minutos de la madrugada, del dia veintidós de los corrientes se constituyó una Comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Frontera número 32, por llamada telefónica recibida en la sede del Comando informándose que se encontraba un ciudadano de nombre Daniel Castillo Moran, titular de la Cédula de Identidad No. 7.896.999, sobre una presunta venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente al lado del Taller La Lapa, por la misma acera a mano derecha, al momento de llegar allí, se observó que lanzaron un objeto para la parte trasera del patio el cual es amplio sin ningún tipo de cerca, por lo que se buscó dos personas como testigo, procediendo a identificar a seis ciudadanos que se encontraban en el sitio antes mencionado cinco masculinos y una femenina quien manifestó ser menor de edad, al procederse con la inspección corporal fueron identificados como RICO BARRIOS ENRRIQUE; HERNÁNDEZ MIRANDA DAVIS DANIEL; SUÁREZ GONZÁLEZ WILSON JENNER; PIRELA APONTE DARWIN; BARRIOS BERMÚDEZ JONATHAN ANTONIO Y SE OMITE IDENTIDAD. Posteriormente realizaron una Inspección ocular a los alrededores de la estructura forrada de laminas de zinc, encontrándose a unos cinco metros aproximadamente a orillas de una cañada de aguas servidas que esta ubicada en la parte posterior del rancho un objeto de color niquelado y al acercarse observaron que era un arma de fuego tipo pistola, marca smith weasson, calibre 9 mm, color pavón niquelado, empuñadura plástica de color negra, serial A337760, un cargador niquelado contentivo de nueve cartuchos sin percutir calibre 9 mm y cercano a este se encontraba un vehículo tipo moto marca Vera; modelo Jaguar; año 2008, color negro sin placas, serial de chasis LP8PCMA0880B03135, propiedad de Suárez Gonzalez Wilson Jenner, igualmente se observó alrededor de la moto un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, un envoltorio adherido con cinta adhesiva (teipe) de color negro contentivo de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, tres pipas de elaboración casera de aluminio, dos con mangos de color fucsia y uno de color morado, un envase de vidrio de color marrón con tapa blanca con una etiqueta de color blanco con azul, identificada con el nombre Cotrimoxazol, contentivo de un polvo de c olor blanco, un envase plástico con tapa azul utilizado comúnmente como recolector de orina contentivo de una porción de presunta droga en estado sólido, con olor fuerte y penetrable de color amarillo claro, por lo que se les leyeron sus derechos; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de Detención Preventiva. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, Indocumentada, de 17 años de edad. Obtenida la respuesta y datos regulares, la adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la representación fiscal por cuanto de la mas simple inspección al imputado se evidencian que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputan, puesto que como bien declara el denunciante la imputada no reside en la vivienda donde presuntamente se incautó drogas y armas de fuego sino que la misma solo estaba presente en ese lugar que no era su vivienda además o por otra parte en el lugar donde supuestamente se consiguió sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encontraban seis personas de tal manera que se debe individualizar a los efectos de imputación del delito por toda las razones antes expuestas decida decretar la inmediata libertad de mi defendido. Solicito copia simple de las actas. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia de la adolescente imputado; En este mismo sentido el articulo 628 de la LOPNA no establece en el literal a) el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego como la aplicación de la Privación de Libertad; por lo que se acuerda una medida cautelar de presentación contemplada en la Letra c); del articulo 582 de la LOPNA; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, Indocumentada, de 17 años de edad, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese a la Guardia Nacional de la presente decisión. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 12, y se ofició bajo el No. 3370-42.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Johenn Jesús Flores Mendoza

La Imputada,


SE OMITE IDENTIDAD,


Defensor Público del Imputado,


Abog. Ángel Rosales
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/S