REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Agosto de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-077-2008
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN LAS IDENTIDADES.
VICTIMA: JEANDRO JOSÉ ORTEGA PEÑA y MERGUIN JOSÉ CRESPO PARRA


En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y cinco horas (12:45) horas del mediodía, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, quienes estando presentes manifestaron que designaban como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.44.764, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-02-1991, soltero, hijo de Jim de Jesús Chourio Rincón Y Oxiris Coromoto Fernández, residenciado en el sector Monte Claro, calle No. 01, casa sin número de esta Población y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, hijo de Gloria Cecilia Gil, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 6, sin numero, de esta población hijo de Gloria Cecilia Gil, titular de Cédula de Identidad No. 12.343.041; ya que siendo las 10:35 minutos de la noche, del día veintiuno de los corrientes Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban en operativo en diferentes Parroquia de este Municipio, para el momento que se desplazaban por el sector Veintiséis de Septiembre dos ciudadanos informaron que hacia escasos minutos tres sujetos abordo de una unidad motorizada de color rojo los habían interceptado y uno de ellos le había efectuado un disparo con un arma de fuego y salieron detrás de los sujetos, así lograron ver unos de los tres sujetos a bordo de la motocicleta con las mismas características dadas por lo denunciantes, dando la voz de alto tomando las previsiones de Ley, procedieron a solicitarles que se bajaran de la motocicleta y se procedió a realizarle la revisión corporal logrando localizarle a uno de estos ciudadanos en su parte delantera del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con cacha de madera, pintada de color gris con su cañón pintado de color negro, presentando un serial de forma dudosa 51?4514, cuya arma tenia en su interior un cartucho percutido, Calibre 12, de color azul, sin marca comercial visible, este ciudadano dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, titular de la Cédula de Identidad No. 19.44.764, quien se le leyó sus derechos y para el momento de su aprehensión vestía un suéter de color azul, con rayas blancas y negras y llevaba un pasamontañas de color azul sobre su cabeza y de su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón de color celeste se logró incautar un cartucho de escopeta, calibre doce de color verde, sin marca comercial visible en su estado original; los otros dos sujetos que lo acompañaban resulto uno ser también adolescente quien manifestó llamarse SE OMITE IDENTIDAD, portando partida de nacimiento que riela al folio veintidós (22) de las actas que conforman la presente, quien vestía una franela blanca con dos rayas negras sobre los hombros y un jeans de color azul y una gorra de color rosado; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSÉ ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO PARRA. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar Detención Preventiva. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.44.764, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-02-1991, soltero, hijo de Jim de Jesús Chourio Rincón Y Oxiris Coromoto Fernández, residenciado en el sector Monte Claro, calle No. 01, casa sin número de esta Población. Y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, hijo de Gloria Cecilia Gil, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 6, sin numero, de esta población hijo de Gloria Cecilia Gil, titular de Cédula de Identidad No. 12.343.041. Obtenida la respuesta y datos regulares, los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional. Se deja constancia que se encuentran los representantes legales de los adolescentes ciudadanas OSIRIS COROMOTO FERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.782.266 y NEIRA LUISA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.900.605.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción en las actas del presente expediente, que comprometan de alguna manera la responsabilidad de mi representados en el delito que se les imputa. En este sentido basta del sentido análisis de las actas procesales para determinar que es imposible acreditarle o imputarle dicho delito puesto que en ningún momento en su declaración la victima señala el objetivo de los adolescentes en el supuesto hecho que se les imputa; tanto es así, que en la denuncia realizada por la victima ante los órganos de policía cuando le preguntan en su declaración Jeandro Ortega dice: “Ellos no me dijeron nada simplemente me encañonaron y como yo no les paré sino que seguí….”. Igualmente Melvin Crespo le preguntaron si conoció los motivos por lo cuales los sujetos los iban a interceptar contestó “Nosotros presumimos (Subrayado nuestro), que fue con la intención de quitarnos la moto. De tal manera que a nuestro juicio en todo caso pudiera imputársele a lo sumo el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego; por todas estas razones ciudadano Juez es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. Solicito copia simple de las actas. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSÉ ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO PARRA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia de los adolescentes imputados; En este mismo sentido el articulo 628 de la LOPNA en el último aparte del referido establece, que para las señaladas en los literales a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias prevista en este Código, por lo que en el delito aquí imputado por el Fiscal del Ministerio Público no llegaron los adolescentes a cometer el delito en si, por lo que no acoge la petición del representante de la Fiscalia; asimismo en esta audiencia se encuentran los representantes legales de los adolescentes imputados ciudadanas OSIRIS COROMOTO FERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.782.266 y NEIRA LUISA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.900.605, quien se comprometen al cuidado y vigilancia de los adolescentes supra identificados; por lo que se acuerda una medida cautelar de presentación a solicitud de la Defensa Pública contemplado en la Letra c) y D); del articulo 582 de la LOPNA; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.44.764, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-02-1991, soltero, hijo de Jim de Jesús Chourio Rincón Y Oxiris Coromoto Fernández, residenciado en el sector Monte Claro, calle No. 01, casa sin número de esta Población. Y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, hijo de Gloria Cecilia Gil, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 6, sin numero, de esta población hijo de Gloria Cecilia Gil, titular de Cédula de Identidad No. 12.343.041, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese a la Policía Regional de la presente decisión. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputados SE OMITEN LAS IDENTIDADES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008); la contemplada en el literal d) Prohibición de salir de esta Jurisdicción sin autorización Judicial.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 11, y se ofició bajo el No. 3370-40.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Johenn Jesús Flores Mendoza

Los Imputados,


Se omite identidad


y se omite identidad,

Representantes de los Imputados,


Osiris Coromoto Fernández Machado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.782.266


y Neira Luisa González, titular de la Cédula de Identidad No. 7.900.605,


Defensor Público del Imputado,


Abog. Ángel Rosales
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.