RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.684
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JENIFER CAROLINA BRIÑEZ ROSALES Y ADAN ANTONIO CACERES GONZALEZ
FAVOR DEL NIÑO: CLEIVER STHIFERSON CACERES BRIÑEZ
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JENIFER CAROLINA BRIÑEZ ROSALES Y ADAN ANTONIO CACERES GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.690.016 Y 20.532.289, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Buena Vista, Sector La Perrera, calle 6 con Avenida 2, casa S/N. Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en el Barrio Monte Claro, Avenida 2, casa S/N. Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, en su condición de padres del niño CLEYVER STHIFERSON CACERES BRIÑEZ de un (01), años y siete meses de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, fraccionados en cuatro cuotas semanal de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00)cada una, los cuales serán depositados en una entidad bancaria de esta Jurisdicción.-
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando éste se encuentre enfermo.-
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo el día sábado de 6 de la tarde a 9 de la noche y domingo de 9 de la mañana a 1 de la tarde, el padre manifiesta, que de lunes a viernes no puede verlo porque trabaja hasta las 6 de la tarde.-
CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas, médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hijo.-
QUINTA.: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos de vestuarios, ropa interior, calzados para su hijo en el mes de diciembre, adicionalmente el Juguete.-
SEXTA: El bono escolar se fijará cuando el niño comience a estudiar
SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada año de acuerdo al aumento de la inflación.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos antes identificados. Asimismo se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes a fin de aperturar una cuenta de ahorro en beneficio del menor y autorizando a su madre para su movilización Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JENIFER CAROLINA BRIÑEZ ROSALES Y ADAN ANTONIO CACERES GONZALEZ, a favor del niño CLEYVER STHIFERSON CACERES BRIÑEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de agosto del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.684 el anterior fallo siendo las doce y treinta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 162.-.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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