RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.683
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: CRISTAL DESIREE CAÑAS PORTILLO Y JAGLE CHIQUINQUIRA VALVUENA VERA
FAVOR DE LA NIÑA: YAXIRE DANIELA VALBUENA CAÑAS
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos CRISTAL DESIREE CAÑAS PORTILLO Y JAGLE CHIQUINQUIRA VALBUENA VERA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.695.112 y 17.579.344, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 2, casa S/N.de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en el Sector La Carmela, calle 3, casa N° 17-12 de la. Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la niña YAXIRE DANIELA VALBUENA CAÑAS de cinco (05), años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, fraccionados en cuatro cuotas semanal de CIENCUENTA BOLIVARES (Bs 50,00)semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija.- Adicionalmente el padre se compromete en comprar cada tres meses vestidos y calzados para su hija.-
SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de la niña la ejercerá la madre, quien será vigilante de la salud de la misma e informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.-
TERCERO: El padre se compromete en aportar un bono de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en época navideña de cada año para vestido, calzado y juguete para su hija.-
CUARTO: El padre aportará el 100% para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar.-
QUINTA.: El padre aportará el 100% de las medicinas, exámenes de laboratorio previa consulta médica.-
SEXTA: Las partes convienen en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar amplio.-
SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo, y las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente según el salario del obligado.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos CRISTAL DESIREE CAÑAS PORTILLO Y JAGLE CHIQUINQUIRA VALBUENA VERA, a favor de la niña YAXIRE DANIELA VALBUANA CAÑAS, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de agosto del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.683 el anterior fallo siendo las doce y treinta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 161.-.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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