Un Expediente: 1718-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: DOWARD JOSÉ VERA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propietario por vía sucesoral universal del vehiculo marca RENAULT, modelo R11 GTL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1987, color BLANCO, serial de carrocería Nº VF1B3730000304792, serial de motor N° T05467, placas Nº XGG-031, debidamente representado por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL, RAMIRO MARTINEZ CORREA y CARLOS PINEDA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.886, 85.983 y 84.335 respectivamente, todos de este domicilio.
Demandado: EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.563, de este domicilio, propietario del vehiculo, marca FORD, clase AUTOMÓVIL, año 1985, modelo CONQUISTADOR, color MARRÓN, placas XBU-828, tipo SEDAN, representado judicialmente por las abogados ESKEYLA AGUILERA y ANGÉLICA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 113.403 y 113.447 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 56.630, de este domicilio.
Ocurren el ciudadano DOWARD JOSÉ VERA COHEN, debidamente representado por los abogados JORGE FRANK VILLAMIL, RAMIRO MARTINEZ CORREA y CARLOS PINEDA OCANDO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por TRANSITO en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, representado judicialmente por las abogados ESKEYLA AGUILERA y ANGÉLICA QUEVEDO asistido por el abogado PEDRO MAZZEI LEMUS, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 25 de abril del 2007, admitida el 2 de mayo del 2007.
El 28 de julio del 2008 previa solicitud del demandante se ejecutó medida embargo ejecutivo, en contra del demandado, en la que se hizo presente por la parte demandante; el representante del actor abogado RAMIRO MARTINEZ CORREA identificado ut supra; y por otro lado, la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, asistido por el abogado PEDRO MAZZEI LEMUS, identificados en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“Con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagarle al demandante DOWARD JOSÉ VERA COHEN, identificado en actas, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,oo). Dicha cantidad de dinero incluye la suma condenada a pagar por el tribunal de la causa, mas las costas y costos procesales y ofrezco pagarla en un lapso de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, conviniendo en que en el plazo establecido podré abonos parciales al monto ofrecido en pagar hasta cubrir la totalidad del mismo (…) RAMIRO MARTINEZ, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que me hace en este acto el demandado de autos en los términos expuesto, y acepto que dicho ciudadano durante el lapso concedido efectué abonos parciales al monto convenido en pagar hasta la total cancelación del mismo(…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistido por el abogado PEDRO MAZZEI LEMUS, identificados en actas, y por la parte actora el representante legal de la misma el abogado RAMIRO MARTINEZ y facultado para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano DOWARD JOSÉ VERA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propietario por vía sucesoral universal del vehiculo marca RENAULT, modelo R11 GTL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1987, color BLANCO, serial de carrocería N° VF1B3730000304792, serial de motor N° T05467, placas Nº XGG-031, debidamente representado por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL, RAMIRO MARTINEZ CORREA y CARLOS PINEDA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.886, 85.983 y 84.335 respectivamente, todos de este domicilio, y la parte demandada EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.563, de este domicilio, propietario del vehiculo, marca FORD, clase AUTOMÓVIL, año 1985, modelo CONQUISTADOR, color MARRÓN, placas XBU-828, tipo SEDAN, representado judicialmente por las abogados ESKEYLA AGUILERA y ANGÉLICA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 113.403 y 113.447 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 56.630, de este domicilio, por TRANSITO.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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