REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.553-2.008.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la abogada LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LUZMAJER S.R.L, incuó formal demanda contra la ciudadana MARIA ROMELIA BLANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.881.608, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.008, se ordenó la citación de la demandada María Romelia Blanco, la cual se configuró en fecha 31 de Julio de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, y el día Cuatro de Agosto de 2.008, las partes celebraron convenimiento debidamente asistida la demandada por el Abogado David Casas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, en los siguientes términos:
“(...) Ofrezco en pagarl a la demandante la cantidad de: Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 46.720) con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, agastos judiciales y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso, los cuales cancelare en la siguiente forma Un mil Ochocientos (bs. 1.800) mensuales durante once (11) meses contados apartir del 4 de Septiembre de 2.008 y así sucesivamente y consecutivamente hasta llegar a la cuota numero 12 por un monto de: Veintiséis Mil Novecientos Veinte Bolivares (bs. 26.920) que se vencen el día 30-8-2.009. Los pagos los hares directamente al representante de Luz Majer S.R.L. en esta ciudad de Maracaibo. La falta de pago de una cuota aquí establecida , dara la ejecución el presente convenio. Es Todo, en este estado presente en la sala la ciudadana Luz Marina Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.058.898 abogado en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado N° 38.297 obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, expuso: Acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por la demandada”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana María Romelia Blanco, debidamente asistida por el Abogado David Casa, hicieron causa pendiente, un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Agosto del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la diez (10:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-