REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.537-2.008.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN JOSE VERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.370.810, debidamente asistido por la Abogada Amelia Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.334, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.113, de este mismo domicilio, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.008, se ordenó la citación del demandado JOSE GREGORIO MARQUEZ, el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, las partes celebraron convenimiento debidamente asistido el demandado por el Abogado Olexy Rondón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.753, en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ se da por citado en este juicio y renuncia al término de comparecencia para dar contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y el derecho invocado. Así mismo conviene en entregar el inmueble distinguido con las siglas 1B, situado en el primer piso del EDIFICIO ANZOATEGUI #80c-217, del Conjunt residencial LA FLORIDA, ubicado en la calle 79G entre avenidas 83 y 84, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de bienes y personas el día 01 de Octubre de 2008, en las perfectas condiciones en que lo recibió, tal y como se evidencia de la cláusula Quinta, Octava, Novena y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas pares el cual esta consignado un ejemplar en este expediente y se da aquí por reproducido. De la misma forma, se compromete a pagar al ciudadano JUAN JOSE VERA DIAZ, parte actora en el presente juicio, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de 2.008 y la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de 2008, ambos pagos por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud de la no desocupación del inmueble arrendado en la oportunidad de su vencimiento, entendiéndose que durante este lapso el ARRENDATARIO no adeudará pago en relación al canon de arrendamiento, puesto que ya no existe una relación arrendaticia. SEGUNDO: En caso de incumplimiento de lo aquí pactado el ciudadano JUAN JOSE VERA DIAZ podrá solicitar la ejecución del presente convenimiento mediante la desocupación forzosa e inmediata del inmueble arrendado, pudiendo solicitar la desposesión jurídica del mismo y el embargo ejecutivo el cual recaerá sobre bienes de mi propiedad. TERCERO: Así mismo renuncio a mi preferencia ofertiva para adquirir el inmueble arrendado por cuanto no estoy interesado en adquirirlo. CUIARTA: queda entendido que la suma depositada en garantía conforme al contrato de arrendamiento, la cual se encuentra en manos del ARRENDADOR, será devuelta al ARRENDATARIO una vez que el arrendador verifique el estado en que el inmueble fue entregado por parte del arrendatario, para ver si se encuentra en las mismas condiciones en la que fue entregado el inmueble. QUINTA: el arrendador JUAN JOSE VERA DIAZ acepta en todas y cada una de sus partes el convenimiento efectuado por el ciudadano JOISE GREGORIO MARQUEZ por estar conforme en los términos antes expresados”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, debidamente asistida por el Abogado Olexy Rondón Rincón, hizo causa pendiente, un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Agosto del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la diez y treinta (10:30 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-