Expediente: 1.818-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: MILADY MARCANO.
DEMANDADOS: VICTOR GALBAN FERNANDEZ y MERI VELARDE DE GALBAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MILADY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.897 y de este domicilio, asistida por la abogada CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos VICTOR GALBAN FERNANDEZ y MERI VELARDE DE GALBAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.648.546 y V-3.651.349, y de este mismo domicilio, alegando que en fecha 20-07-2004 celebró con los mencionados ciudadanos contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado entre avenidas 13A y 13, Sector Tierra Negra, Edificio Carona, Apartamento 3-A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 10, tomo 38, y que se fijó un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), los cuales debía cancelar los arrendatarios los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente alega la actora que la duración del contrato se convino en seis (6) meses contados a partir del 15-07-2004 y se prorrogaría automáticamente por periodos iguales y sucesivos si cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento por lo menos con 30 días de anticipación. Argumenta la actora que en fecha 11 de mayo de 2006 notificó por primera vez al ciudadano VICTOR GALBAN, por escrito y con sesenta y cuatro (64) días de anticipación su deseo de no renovación del contrato de arrendamiento, que posteriormente en el mes de diciembre del mismo año le volvió a notificar su decisión irrevocable de no renovar el contrato, y que en fecha 25 de mayo de 208 le notificó por ultima vez la desocupación inmediata del inmueble, que en consecuencia de ello, el referido contrato se venció el 15 de julio de 2004, luego se prorrogó hasta el 15 de enero e 2007, luego hasta el 15 de julio de 2007 y luego hasta el 15 de enero de 2008. También expone la actora que el inmueble debió ser entregado el 20 de julio del presente año, que en virtud de ello demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando escrito de solicitud de decreto de la medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 39 ya mencionado.
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 06-08-2008, la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva acompañada con la demanda.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

En el caso bajo estudio, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y se solicita medida preventiva de secuestro con fundamento en las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que fue acompañado al libelo de demanda documento contentivo del contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICTOR GALBAN FERNANDEZ y MERI VELARDE DE GALBAN, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 10, tomo 38, de los libros respectivos, el cual tenía una duración según el contenido de la clausula tercera del contrato de seis (06) meses contados a partir del 15-07-2004 y se prorrogaría automáticamente por periodos iguales y sucesivos de seis (6) meses, si antes del vencimiento del contrato o de alguna de sus prorrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, por lo menos con 30 días de anticipación, entendiéndose entonces, que el contrato fue estipulado por tiempo determinado.

Los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tratan la prorroga legal, y establecen lo siguiente:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la lectura de las anteriores disposiciones se desprende el derecho del arrendatario cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de disfrutar de la prorroga legal; y una vez vencida la misma, el derecho del Arrendador para exigir la entrega del inmueble y la solicitud de medida de secuestro en caso de que el arrendatario se niegue a cumplir con esta obligación.

Ante todas las consideraciones anteriormente planteadas, es forzoso para este Tribunal razonar que las circunstancias de hecho descritas en el libelo de la demanda y contenidas en los recaudos acompañados a las actas, no se subsumen en los supuestos de hecho previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la medida de secuestro prevista en la norma citada, sólo procede una vez vencida la prórroga legal, por tal motivo se hace improcedente la misma, y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana MILADY MARCANO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de los ciudadanos VICTOR GALBAN FERNANDEZ y MERI VELARDE DE GALBAN.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
Expediente: 1.818-08.-