Exp.: 1.824-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.778.010, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada NILZA DEL C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.905, en contra de la ciudadana MILITZA JOSEFINA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.933.831, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ GOVEA, parte actora en la presente causa, manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento por escrito con la demandada, ciudadana MILITZA CAMPOS GOMEZ, en fecha 22 de septiembre, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, sector 02, manzana 15, avenida 22, signado con el N° 5-89 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del mes de agosto del mismo año, prorrogable por una sola vez, a menos que las partes decidan lo contrario y deberían hacerlo por escrito.

Ahora bien, este Tribunal constata del contenido de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento acompañado a las actas, que su duración fue acordada de la forma que a continuación se trascribe: “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses, prorrogables por una sola vez a menos que las partes decidan lo contratio y deberá hacerse por escrito, contados a partir del 01 de agosto, del año en curso, por lo cual “LA ARRENDATARIA” se compromete a entregar el inmueble totalmente desocupado y solvente de los servicios públicos e impuestos municipales a la terminación del presente contrato”. ” De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes intervienes en la celebración del contrato era la de prorrogarlo por un termino igual al de su lapso de duración inicial, en caso de que no manifestaran por escrito lo contrario.

Por otra parte, manifiesta la demandante que luego de terminada la prorroga contractual, las partes prorrogaron por segunda vez el contrato por seis (06) meses mas y que en enero de 2008 la arrendataria le informó que iba a desocupar el inmueble, y que por esta razón decidió venderlo. Asimismo alega la actora que en febrero le solicitó por escrito la desocupación del inmueble para venderlo concediéndole un tiempo prudencial para mudarse, pero no le quiso firmar la carta y posteriormente en el mismo año le participó nuevamente que necesitaba la casa, volviéndole a entregar tres meses para que la desocupara y que hasta el momento la respuesta que ha obtenido es que no tiene para donde irse y no tiene dinero.

El Tribunal al efectuar un análisis de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y del contrato de arrendamiento puede observar, que luego de fenecido el lapso inicial del contrato y su prorroga contractual, las partes convinieron en una segunda prorroga que no estaba establecida en el contrato, creando incertidumbre sobre la fecha exacta de culminación del mismo, aunado a ello la arrendadora manifiesta que luego de culminada esa le manifestó en dos oportunidades que desocupara el inmueble dándole un plazo para ello, y que hasta la fecha no le ha entregado el inmueble, por lo que en aplicación de las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil vigente, el contrato se convirtió con relación al tiempo como indeterminación, en consecuencia, de conformidad con el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción procedente es la del desalojo del inmueble arrendado y no la acción de Resolución de Contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato escrito que con respecto al tiempo de duración sea determinado, y por cuanto en el caso de autos, como se aclaró con anterioridad, es indeterminado, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional no admite la presente demanda, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ GOVEA, en contra de la ciudadana MILITZA JOSEFINA CAMPOS GOMEZ, ambas ya identificadas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.824-08.