Expediente N°. 1.763-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.532.654, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: Albenys García Paz y Norberto Morillo.

DEMANDADOS: NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Guiuseppe Incola Duno y Germán Flores.


MOTIVO: DESALOJO.


DEL CONTRADICTORIO

Se inició el presente juicio por demanda intentada por motivo de Desalojo interpuesto por la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, sobre un inmueble signado con el N° 105A-25 del sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una vivienda y su parcela de terreno.

Alegó la demandante, que el inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°, que acompaña en copia fotostática marcado “B”. Asimismo, que éste se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO Y NEYLA REBECA AMESTY, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-12.218.184 y V-13.004.014, respectivamente, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, en representación de la sucesión de CRUZ RAMON PIRELA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”.
Que a pesar de que los inquilinos se encontraban en morosidad con los antiguos propietarios, convino en que siguiesen ocupando el inmueble con la promesa de que éstos le pagarían a partir de la fecha en que adquirió la vivienda, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, al sustituirse en los derechos y obligaciones de los antiguos Arrendadores, habiéndose convertido el contrato en cuanto al tiempo, en un contrato indeterminado.

Que los Arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, y en consecuencia los demanda por Desalojo, por estar incursos en las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos Néstor Navarro y Neyla Amesty Pirela, alegan lo siguiente:

Que es falso que la ciudadana Oneri de Jesús Cañizalez sea propietaria de un inmueble situado e la avenida 19C, N°. 105A-25, sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una parcela de terreno y una casa en él construida que se encuentra en los siguientes linderos y medidas, Norte: linda con propiedad que es o fue de Aníbal Reina y mide 35,40 mts, Sur: linda con propiedad que es o fue de Arístides Salas y mide 35,60 mts; Este: linda con propiedad que es o fue de Jesús Pirela y mide 12, 20 mts; y Oeste: su frente vía pública, calle 103 y mide 10 mts.

Que existe una contradicción en el documento que ellos acompañaron, puesto que el Oeste de dicho inmueble es la calle 19C como ellos mismos señalan y después entran en contradicción pues dicen que el Oeste su frente linda con vía pública, calle 103. Se pregunta ¿si son dos inmuebles diferentes? eso por un lado; y por otro lado afirma, la ciudadana Oneri de Jesús Cañizalez de Moreno no es tal propietaria de dicho inmueble por cuanto el supuesto vendedor, ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, no era ni es propietario del inmueble descrito en la demanda, simplemente es coheredero y se atrevió a realizar una venta fraudulenta con un poder adulterado y extinguido para dejar en claro la falta de cualidad del vendedor y la demandante.

Que no se puede adquirir ninguna propiedad con fraude a la Ley, que en consecuencia, el ciudadano Audio Pirela Barboza, supuesto vendedor, le vende a la ciudadana Oneri Cañizales de Moreno actual demandante, el inmueble, con un poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 30-12-1999, quedando inserto bajo el N°. 41, Tomo 64 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento público este adulterado y forjado en lo que respecta a la cédula de identidad es C.I. 1.050.756, número éste que es el que está inserto en el documento poder originario por ante la respectiva Notaría y forjaron el documento público, colocando otro número, es decir borrando el documento original e insertando el número 1.670.072, para poder registrar el mencionado poder y que así lo hicieron por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-10-2001 (dos años después) con toda premeditación y alevosía quedando registrado bajo el N°. 3, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre y así obtener el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza la supuesta cualidad jurídica de manera FRAUDULENTA Y DOLOSA y poder realizar la supuesta venta del inmueble objeto de esta demanda, burlándose de las autoridades y sus funcionarios del registro para la época, y a todas luces cometiendo FRAUDE A LA LEY, ya que dicho acto es una venta simulada ya que el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, supuesto vendedor, plenamente identificado es coheredero y se atreve a realizar la venta previo conocimiento del vicio a la hija de su prima hermana de nombre Aurora Lucía Pirela de Cañizalez, titular de la cédula de identidad número 5.822.242, tal como se demuestra en el referido poder la identidad de la ciudadana madre de la demandante, quien es también coheredera del inmueble.

Que lo expuesto es para desconocer como en efecto desconocen el documento de propiedad presentado por la demandante y de esta manera hacer valer el derecho que los asiste en la demanda y en cualquier otra oportunidad de conformidad con la Ley.

Que es falso que ocupen el inmueble en calidad de arrendamiento, como también es falso que exista un contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, en representación de la Sucesión Cruz Ramón Pirela de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003).

Que en referencia al contrato de arrendamiento, fue un acto SIMULADO, por cuanto desde el principio y hasta la actualidad, no pagaron los supuestos cánones de arrendamiento a los arrendadores y piden en todo caso se exhiban los pagos realizados anteriores a la fecha que ellos señalan específicamente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Que durante el tiempo señalado, han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como de ellos.
Que el contrato de arrendamiento es ilícito desde su nacimiento, por cuanto el inmueble no poseía las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad ya que desde la firma del contrato de arrendamiento estaba deteriorado en un 50%, que se demuestra de la autorización firmada para realizar mejoras en el inmueble por cuenta del señor Néstor L. Navarro (demandado), autorizadas por el ciudadano Pedro José Pirela Puche quien fue uno de los arrendadores, abuelo de la demandada, ciudadana Neyla Rebeca Amesty Pirela, que consignan en original marcado C.

Que para demostrar lo expuesto, consignan acta original de fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), emitido por la Asociación de Vecinos Pomona II del sector Corea, firmado por su presidente Ciudadano René Bermúdez, titular de la cédula de identidad No.14.207.378, donde se deja constancia de que el inmueble era usado para realizar actos inmorales, pues se encontraba abandonado, deteriorado e inhabitable por mucho tiempo. Que se vieron en la necesidad de solicitar el apoyo de la asociación de vecinos.

Que vista la realidad existente en haber realizado las mejoras y no haber cancelado ningún canon de arrendamiento debido al estado de deterioro del inmueble, se presentó la disyuntiva entre los supuestos arrendadores, dejando sin efecto el contrato de acuerdo a la Cláusula segunda del mismo, que desde su comienzo fue ineficaz, simulado, viciado y por ende nulo.

Que son poseedores legítimos del inmueble de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código Civil.
Que el ciudadano Pedro José Pirela Puche reconociendo el sacrificio y la inversión en hacer las mejoras para que el inmueble fuese habitable, les hizo entrega del contrato de arrendamiento original y documentos originales de propiedad del referido inmueble, reconociendo así la posesión de buena fe y legitima de los demandados. Se consigna en original marcados F y G de documentos de propiedad del inmueble.

Que la parte demandante, supuesta propietaria quien adquiere la propiedad el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

Actuando de mala fe se dirigió en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), es decir un mes después de la venta y solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Quinta, para subrogarse la cualidad de arrendadora, cualidades estas que son falsas, ya que este contrato quedo sin efecto con anterioridad.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Documento original de la venta celebrada entre los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza, a la ciudadana Oneri de Jesús Cañizalez de Moreno, por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el número 43, protocolo 1°, tomo 35.
2. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el número 84, tomo 154.
3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
4. Invocó de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la confesión calificada de los demandados en el folio número 4 de su escrito de contestación de la demanda, al indicar “…no haber cancelado ningún canon de arrendamiento..”, admitiendo su estado de morosidad en la cancelación de sus obligaciones contractuales.
5. Ratificó el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda.
6. Ratificó contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda.
7. Promovió en cinco (5) folios útiles recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete (2007), no cancelados.
8. La testimonial jurada de los ciudadanos JOEL LEAL, ARGENIS GONZALEZ, MOISES PIRELA, BENITO PIÑEIRO y EUDO SEGOVIA.
9. Inspección judicial en el inmueble de autos.

Pruebas de la parte demandada:
1. Promovió en copia certificada, poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “A” folios números 25, 26 y vuelto 27, 28, 29, 30 y 31 con sus vueltos.
2. Promovió en copia simples marcadas con la letra “B”, de documento protocolizado en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 3, tomo 01, protocolo 3°, cuarto trimestre.
3. Orinal de documento privado denominado “Relación de gastos por concepto de mejoras a inmueble”, marcado “C”.
4. Documento privado marcado “D”, denominado “Acta de Asociación de Vecinos Pomona II”.
5. Documento privado en original marcado “E”, contentivo de la notificación dirigida los ciudadanos Néstor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty, en la cual se les comunica la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el número 84, tomo 154, marcado “F”, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza con los ciudadanos Néstor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty, sobre el inmueble de autos.
7. Original de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), marcado “G”.
8. Documento original marcado “H”, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), contentivo de las mejoras realizadas sobre el inmueble de autos.
9. Copias Copia certificada del expediente signado con el número 1.771-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
10. Copia certificada de expediente signado con el número 7.154 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11. Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con la nomenclatura 10.529.
12. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro José Pirela Puche.
13. Invocó el mérito favorable de las actas.
14. Ratificó los documentos presentados con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación, especialmente, el desconocimiento del poder registrado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001, a los fines de demostrar la adulteración del documento.
15. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Esmeralda Rosa Pirela de Bracho.
16. Ratificó el instrumento poder acompañado al escrito de contestación de la demanda, marcado “B”.
17. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dianola Rita Villalobos, Gladys García y René Bermúdez.
18. Solicitó inspección judicial a la Oficina de Registro del Tercer Circuito a los fines de comparar el poder registrado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) con el poder original acompaño al escrito de contestación a la demanda, marcado “A” con el objeto de demostrar el forjamiento del mismo.
19. Solicitó la exhibición del documento poder marcado con la letra “B” registrado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) a los fines de demostrar que el poder no concuerda con el presentado en copia certificada autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
20. Ratificó la prueba de exhibición de documentos solicitada en la contestación de la demanda, de los presuntos pagos de cánones de arrendamiento anteriores al año dos mil siete (2007), impugnándolos; prueba esta que no fue admitida por no existir presunción de que los documentos cuya exhibición se pide, se encuentren en poder de la parte demandante.
21. Ratificó los documentos acompañados a la contestación de la demanda, marcados “C, D, E, F, G y H”.
22. Impugno los testigos promovidos de la parte demandante, alegando que son sus familiares y tienen interés en las resultas del juicio.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete (2007), este juzgado practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 19C. casa número 105A-25, sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, dejando constancia de que el Tribunal tuvo acceso al inmueble por medio de la ciudadana Neyla Amesty, que se encuentra cercado con bahareque, con buenas condiciones de pintura y mantenimiento, resguardado en su frente con cerca de concreto frisado y pintado, rejas de metal en buenas condiciones. Que la fachada se encuentra en regulares condiciones, presentando grietas en la pared y pintura desconchada a nivel del piso que se observa en malas condiciones. Que la pintura de las paredes laterales externas está en regulares condiciones de pintura y friso. Que la pintura del área interna de la sala, cuarto principal y comedor, está en buenas condiciones, el friso con algunas irregularidades y rastros de humedad. Que uno de los cuartos presenta la pintura en regular estado y friso irregular. Que el tercero de los cuartos, ubicado al lado de la cocina presenta pintura en mal estado de conservación, que la cocina presenta pintura en buenas condiciones, con mesón de concreto en buenas condiciones, y no se observó instalación de servicio de gas. Que el baño interno tiene piezas sanitarias y paredes sin cerámica. Se observó en parte piso rústico y terracota en el área de la ducha en buenas condiciones. Que el cuarto ubicado al lado de la cocina se observó con relieve rectangular. Que la parte posterior se observó un área dividida en tres ambientes separados por pared de concreto frisadas y pintadas, una de ellas sin puertas. Otro ambiente destinado a depósito, sin puertas y otro con puertas de metal con grieta en la pared, en regulares condiciones. Que se observó enramada levantada sobre estructura de madera y techo de zinc en malas condiciones. Que en el patio posterior existe área encementada en malas condiciones y desnivel de aproximadamente medio metro de altura. Que el resto del patio es de arena. Que el piso de la casa es de cemento pulido en malas condiciones, ventanas de metal y vidrio en buenas condiciones. Que el techo de la cocina y cuarto presentan techo de acerolit en buenas condiciones. Que otro de los cuartos posee cielo raso en buenas condiciones. Que el área de la sala y cuarto principal tiene techo de cielo raso en buenas condiciones, y al comedor le faltan láminas. Que se observaron cables eléctricos en la enramada y los cables de la cocina parcialmente empotrados, expuestos sólo en la parte superior. Que uno de los cuartos presenta lámpara fluorescente con instalación eléctrica oculta. Que otro cuarto presenta cableado de teléfono y televisión por cables expuestos. Que se observó sostén con bombillo ahorrador de energía. Que en la sala existen cables expuestos y brequera sin tapa. Que existe instalación de aguas blancas y negras empotrada, observándose tanquilla de aguas negras y tanque subterráneo para almacenamiento de agua.

Fue practicada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inspección judicial sobre el documento registrado bajo el número 3, tomo 1, cuarto trimestre, protocolo 3ro.; dejando constancia de que el documento que riela inserto en actas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), coincide en su contenido con el documento que riela inserto en el libro presentado por el funcionario del Registro, a excepción del número de cédula que aparece en el renglón treinta y dos (32) del vuelto del folio número 11 del documento, correspondiente al ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza. en virtud de que el número del documento notariado es 1.050.756 y el número del documento notariado es 1.670.072.

DE LOS TESTIGOS.
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (2007), rindieron declaración los ciudadanos Benito Antonio Piñero Arjona y Eudo Enrique Segovia Puche, promovidos por la parte actora.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), rindieron declaración los ciudadanos Dianola Josefina Hernández Morales y Rita Julia Villalobos de Portillo, promovidos por la parte demandada.

Para decidir el Tribunal observa, que el presente juicio de Desalojo, ha sido instaurado por la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, en virtud de que al adquirir en propiedad el inmueble ubicado en ubicado en la calle 19C. casa número 105A-25, sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, quedó subrogada en los derechos de los vendedores, quienes lo cedieron en arrendamiento a los ciudadanos Nestor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty.

Puede constatarse del contenido de las actas, que efectivamente los ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 84, tomo 154 de los libros respectivos, sobre el inmueble anteriormente descrito, con los ciudadanos Nestor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty, sobre el inmueble antes identificado; e igualmente se constata del contenido del documento de compra venta, que el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, le vendió a la demandante de autos, el inmueble objeto del presente juicio, actuando con el carácter de apoderado especial de los coherederos de Cruz Ramón Pirela, fallecido ab intestato el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo que se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°.
Asimismo se observa que la parte demandada alegó entre sus defensas, que la demandante, no es la propietaria del inmueble, porque su supuesto vendedor Audio Ramón Pirela Barboza, utilizó un poder adulterado y extinguido y por tanto dicha ciudadana no tiene cualidad para demandar ni el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza tenía cualidad de vendedor.

En el presente juicio fue interpuesta en forma incidental tacha de falsedad del documento poder, registrado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el número 3, protocolo 3ro., tomo 1°; siendo dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la tacha de falsedad del documento, respecto a la identificación del ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, en virtud de que fue adulterado el poder que originalmente fuera otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 41, tomo 64, y registrado poseriormente, por cuanto la cédula de identidad correspondiente al apoderado que aparece en el documento notariado, fue sustituida por el número de cédula de identidad 1.670.072, perteneciente al ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, siendo que la alteración realizada con posterioridad al otorgamiento del documento ante la Notaría Pública es capaz de cambiar el sentido y alcance del documento, lo que llevó a este juzgado a declarar la falsedad del poder, respecto a la identificación del nombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano.

Así, se observa que después de ser registrado el documento ante la oficina del Tercer Circuito de Registro, los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza y Pedro José Pirela Puche, dieron en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos Nestor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty, por documento autenticado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), en nombre propio pues en el se expresó que eran los propietarios del inmueble, sin hacer mención de que actuaban como apoderados de la sucesión.

También se observa, que el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda, contentivo de la compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, titular de la cédula de identidad número 1.670.072, fue otorgado con fecha posterior al otorgamiento del documento que fue declarado falso, y que en dicho documento, el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza al realizar la compra venta a la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, actuó con el carácter de apoderado especial de los sucesores de Cruz Ramón Pirela, invocando las facultades contenidas en el poder que fue declarado falso, y que fuere registrado el día cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001).

Entonces, siendo que el poder invocado por el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, se declaró falso, y en su texto se otorgaron facultades al apoderado para vender el inmueble que dio origen al presente juicio de desalojo, éste poder resulta ineficaz para producir efectos jurídicos por estar afectado de nulidad absoluta. Tal es el caso de la incapacidad para transmitir el derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, toda vez que no tiene las facultades que se atribuye de representante de la sucesión de Cruz Ramón Pirela, ya que la voluntad de los poderdantes fue otorgar su representación a una persona diferente, y como consecuencia hay ausencia de uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, como lo es, la causa.

En este sentido se hace necesario citar el Código Civil venezolano que establece en su artículo 1.141 los elementos necesarios para la existencia del contrato.
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia el contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”

El autor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, p.406, señala que la teoría de la causa es aquella estructuración teórica por la cual se considera que la causa es un elemento del contrato indispensable a su existencia, manifiestamente distinto del objeto y del consentimiento, siendo un elemento independiente y autónomo de éstos. De manera que, para la celebración de un contrato no basta que se otorgue el consentimiento y que exista el objeto, sino que también es necesario que exista una razón o un fin perseguido al contratar, el cual viene a configurar la causa.
Sigue afirmando el autor, que cuando la legislación se refiere a la causa como elemento del contrato, trata dicho concepto como una causa final, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación. Este es el sentido verdadero de la teoría de la causa.
“Causa como elemento del contrato. Otros autores, especialmente los canonistas y algunos de la doctrina moderna, enfocan la causa como elemento del contrato y la definen como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad, o como móvil común que ha impulsado a las partes a contratar (Marty), o como la operación jurídica perseguida por las partes (Mazeaud). Estos autores aluden a la causa como la función teleológica perseguida por las partes al contratar, y desde este punto de vista, la causa responderá a la pregunta “cur contraxit” (¿Por qué se contrata?).”

Tomando como base la doctrina antes citada, se reflexiona que, si se celebra el contrato de compra venta de una casa o cualquier otro bien, la razón o la causa para contratar en el caso del vendedor es que se le pague el precio, y para el comprador, el motivo esencial es que se le transmita la propiedad. De modo que, si quien vende no es capaz de transmitirla porque no posee la titularidad del bien, no existe la causa, siendo que si llegare a celebrarse el contrato éste es inexistente o nulo, pues no produce ningún efecto (Artículo 1.157 del C.C.).

La teoría de la causa es acogida por nuestro legislador en el artículo 1.471 del Código Civil al referirse a la naturaleza del contrato de compraventa, cuando señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.

En el caso de autos, nos encontramos ante la inexistencia de dos contratos: 1) el contrato de mandato y 2) el contrato de compraventa, derivada dicha inexistencia de la ausencia de causa.
Así, al ser declarada con lugar la tacha de falsedad del documento poder que le confiere facultades al ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza para representar a la sucesión de Cruz Ramón Pirela y de esa forma poder enajenar, gravar, hipotecar, arrendar el inmueble de autos, los actos que derivan de dicho poder son igualmente ineficaces porque no existe la causa en el mandato, ya que la verdadera intención de los poderdantes, el motivo o utilidad práctica de ese mandato era, que la persona a quien originalmente se confirió, ejerciera su representación con las facultades otorgadas. De modo que al ser alterado el poder y utilizado por la persona cuya cédula de identidad fue señalada en el poder registrado y declarado falso, origina la ausencia de causa pues no era Audio Ramón Pirela Barboza, la persona a quien quisieron otorgar tales facultades los mandatarios.
Por su parte, el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, actuando en representación de los integrantes de la sucesión de Cruz Ramón Pirela, y la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, también carece de causa, toda vez que el motivo principal de la compradora para celebrar el contrato de compra venta, es que le fuera transmitida la propiedad del inmueble, y al no tener el nombrado ciudadano tal capacidad de representar a la sucesión, nada podía transmitir, y de allí se deriva la inexistencia del contrato, conforme a las previsiones del artículo 1.157 del Código Civil anteriormente citado, el cual estable que el contrato carente de causa no tiene ningún efecto, y por tanto afectado de nulidad absoluta, y así se declara la nulidad del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, celebrado por los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza, actuando en representación de los integrantes de la sucesión de Cruz Ramón Pirela, y la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°; conforme a las previsiones del artículo 1.157 del Código Civil.

“Artículo 1.157.La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Quien haya pactado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”

En criterio del autor Eloy Maduro Luyando, el fundamento de la nulidad absoluta, es que esta tiende a proteger el interés público violado en el contrato, el cual debe ser protegido por el Estado aún en contra de la voluntad de las partes, pues éstos protegen el interés de la comunidad y que puede ser declarada por el Juez cuando éste advierte alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuantos tales contratos han violado principios y normas de orden público de tanta importancia que el legislador considera insubsanable tal violación, a tenor del contenido del artículo 1.352 del Código Civil.

“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

La nulidad absoluta se diferencia de la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, en tanto que ésta última está destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Así cuando la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en el cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger el interés privado, el del propio entredicho. (Maduro Luyando Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 595-597).

Con fundamento en los criterios anteriores, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de la defensa de la falta de cualidad de la demandante.

La demandante de autos señala en su libelo de demanda que ejerce la acción sustituyéndose o subrogándose en los derechos y obligaciones del vendedor, al ser la nueva propietaria. Así las cosas, siendo declarado nulo el documento de propiedad mediante el cual la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno adquirió el inmueble objeto del presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, se hace forzoso declarar su falta de cualidad para intentar la acción de desalojo del inmueble identificado en actas, ya que al no existir la propiedad del bien arrendado, no podía sustituirse en la posición de los arrendadores ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, toda vez que la acción intentada corresponde al arrendador o en su defecto al nuevo adquiriente del bien en el caso de que se produjera la compra venta del inmueble (artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Se deriva entonces la imposibilidad para la demandante de reclamar el desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, dado que no le corresponde el derecho de obtener los frutos civiles de la cosa, que por derecho pertenecen al propietario del inmueble (artículo 552 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), se hace forzoso a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción intentada y en consecuencia, no hay necesidad de que esta Juzgadora pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Monserat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Por último observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material.”


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dos cinco (05) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008).

Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar, Mg.Sc.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar, Mg.Sc.

























Exp.: 1.763-07.