Exp. 1.821-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACRABAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 1978, bajo el N° 100, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO RINCÓN, RAFAEL RINCÓN y CARLOS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 101.926, V-4.157.164 y V-13.002.745.

DEMANDADO: CARLOS RAFAEL ROLDAN CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.275, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Consta de los autos que el Abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L., ya identificada, intentó demanda en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ROLDAN CAMERO, alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento con este ciudadano en fecha 11-12-2001, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, tomo 84, de los libros llevados por la mencionada notaria, sobre un inmueble tipo apartamento quinta signado con el N° 20-23, distinguido con el nombre “Verónica”, ubicado en la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el canon de arrendamiento se fijó en doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) hoy doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00), con una duración del contrato de seis (6) meses renovable a partir del 01-12-2001, pero que motivado a las múltiples renovaciones de mutuo acuerdo entre las partes, el canon fue incrementado a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). También argumenta el Apoderado Judicial de la parte actora, que el arrendatario adeuda hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero hasta diciembre de 2007, así como desde enero hasta julio de 2008, es decir, 18 meses a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cada uno. Por todo lo expuesto demanda al arrendatario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el pago de los cánones de arrendamiento indicados, así como de las costas del proceso y los honorarios profesionales. Estimó la demanda en siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00).
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Observa esta sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200,00), monto que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha 06-03-2007, por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley N° 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es cinco mil bolívares (5.00000).

Por su parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que se tramitaran por el procedimiento breve independientemente de la cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…


Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito de reforma, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACRABAL, S.R.L. en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ROLDAN CAMERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambos ya identificados, en consecuencia:
1.- Se ordena remitir este expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Remítase con oficio dirigido a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.821-08.