Expediente 1.796-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Sociedad Mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, S.A. (CONDIMA), representada por la apoderada judicial ciudadana Everlyn Hernández Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.878.649 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil Corporación Proyser, S.A.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se admitió la demanda.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del mismo año, la parte actora suministró la dirección y los gatos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado de actas.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para la citación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano pedro Francisco Franco, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Proyser, S.A.
Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, la parte demandada contestó la demanda.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (04) día siguiente de despacho a la diez (10: 00 a.m.)de la mañana.
En fecha treinta (30) de julio del presente año, se celebró la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.
Consideraciones para decidir.-
En relación a la institución del convenimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Según lo expresado en los artículos anteriores, este Juzgado observa que el ciudadano PEDRO FRANCISCO FRANCO SOCORRO, quién actúa con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil Corporación Proyser, S.A., parte demandada, CONVINO en los términos de la demanda, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, por ser ciertos y procedentes los mismos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó en su contra la Sociedad Mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, S.A. (CONDIMA), observándose del acta constitutiva y actas de asambleas consignadas en actas y que rielan desde el folio ciento treinta (130) al ciento sesenta y dos (162), el carácter con el cual actúa.
Por otra parte el artículo 282 del código en comento establece en su segundo aparte que cuando se conviniere en la demanda en otra oportunidad distinta a la del acto de la contestación, el demandado pagará las costas, motivo por el cual la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Proyser, S.A., estaría en la obligación de pagar las costas a la parte demandante en virtud de que dio lugar a un procedimiento, como es el caso de autos; pero es de notar en el acta de la audiencia preliminar celebrada, que la parte que convino se comprometió a sufragar los gastos judiciales y de honorarios profesionales que se generaron y que se comprometió en cancelar el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, ofreciendo por dicho concepto la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000), quedando aceptado por la parte actora, motivo por el cual el Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte la aprobación al CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO FRANCO SOCORRO, parte demandada, quién actuó con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil Corporación Proyser, S.A., HOMOLOGÁNDOLO, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste el total cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.796-08.
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