Expediente: 1.800-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN.
DEMANDADOS: DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ROSA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.208.387, V- 17.094.413 y V-7.774.495, y de este mismo domicilio, en su carácter de arrendatarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A del primer piso del Edificio Guárico del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 83 N° 79GH-19de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado parte del arrendamiento dos puestos de estacionamiento identificados con los números 1-A y 6, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1B, Zona de escalera y hall del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el N° 57, tomo 29, de los libros de autenticaciones. Alega el demandante, que el contrato tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del veinte (20) de abril de 2007, y que gozaría de prorroga legal si así lo deseare el arrendatario siempre y cuando cumplan con todas las obligaciones del contrato, y que una vez expirado el lapso natural del contrato o de la prorroga legal, debería el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió. También alega la actora, que se estableció en la cláusula décima sexta del contrato que si el arrendatario no hacía entrega del inmueble en la fecha que debía hacerlo, pagaría por cada día que transcurra la cantidad de cien mil bolívares diarios o cien bolívares fuertes. Que vencido el contrato original como su prorroga legal en fecha 20-04-2008, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones a las que se contrae en las cláusulas antes señaladas, por ello demanda a los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ , para que le entreguen el inmueble arrendado y le cancelen la indemnización por concepto de retardo en la entrega del inmueble, los costos procesales y la indexación de la suma resultante de la penalidad acordada.
Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió en fecha veintidós (22) de Mayo del año en curso.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de Junio del presente año, la apoderada judicial de la parte actora suministró la dirección y gastos de traslado a los efectos de practicar la citación de los demandados, exponiendo el Alguacil de este despacho que recibió los gastos para el traslado referente a la citación en fecha diecisiete (17) de Junio del año en curso.
El diecinueve (19) de Junio, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, citándose en el mismo acto a los ciudadanos Danny Acevedo y Carlos Medina.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la ciudadana Vanesa del Valle Matheus González.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos Danny Acevedo y Vanesa Matheus, contestaron la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho, los ciudadanos Danny Acevedo y Vanesa Matheus, presentaron pruebas, siendo admitidas por el Tribunal.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), el tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
El Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, tomó en cuenta que en la presente causa fue intentada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y una vez examinado el libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, se estimó el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció que el lapso de duración sería de seis (06) meses, contados a partir del día veinte (20) de abril de 2007, en aplicación del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, el Tribunal consideró que se hacía procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por estar cubiertos los extremos exigidos por los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem:
“Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>
Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZÁLEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, si bien estaban a derecho, durante el curso del proceso no realizaron oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008). Asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, los interesados no promovieron ningún tipo de pruebas. Por otra parte en la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, con lo cual se confirmó el derecho alegado por la demandante y se concluye que no fueron desvirtuados los elementos fácticos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de secuestro, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN en contra de los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZÁLEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, ambas partes ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente 1.800-08.
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