Exp.: 1.303-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

En fecha 08 de agosto de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito presentado por la ciudadana SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.489, en el cual demanda a la Sociedad Mercantil FERROMOTO BIKE JORCHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 63, tomo 5 A, de los libros de registro, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que cursa por ante este Juzgado demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la referida Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano JESUS LUENGO, contenida en el expediente signado con el N° 1.303-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y que durante el desarrollo de ese procedimiento la Abogada EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.567, y su persona (SOLBELLA CARRASQUERO), fungieron como Apoderadas del ciudadano Jesús Luengo, llevando todos los tramites y diligencias necesarios en resguardo de los derechos, intereses y acciones de dicho ciudadano. Continúa argumentando la demandante, que en el mencionado procedimiento fue sentenciada la prescripción de la Acción, condenando en costas a la parte actora y que a pesar de todas las diligencias intentadas para que les cancelen los Honorarios Profesionales ha sido imposible llegar a un acuerdo y al pago de los honorarios requeridos, es por ello que estima sus honorarios en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y demanda a la Sociedad Mercantil FERROMOTO BIKE JORCHA C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Con este antecedente procesal, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito presentado por la Abogada SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, ésta demanda la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales caudados en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la Sociedad Mercantil FERROMOTO BIKE JORCHA C.A, en contra del ciudadano JESUS LUENGO, durante el cual fungió conjuntamente con la ciudadana EMELINA CARRASQUERO, como Apoderada del demandando.

Al respecto es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4-11-2005, en el expediente N° 02-2559, con ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, conociendo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 422 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en acción de Amparo, se declaró incompetente para conocer el procedimiento, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio que diera origen a los honorarios profesionales.

Señala la Sala, que en la pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, y en consecuencia es importante establecer el procedimiento a seguir en cada caso. Por ello, deben distinguirse cuatro posibles situaciones, a saber:

“1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta hay sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el abogado pretende demandar honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso, por vía incidental.
En lo que respecta a segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme –al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste hay terminado, para que, entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por la vía incidental en el juicio principal.”


Este criterio ha venido siendo reiterado en pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así puede citarse la sentencia N° 188/2006 de la Sala de Casación Civil, caso: Asociación Civil Marineros de Buche, y la sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 17 de enero de 2007. expediente N° 2006-000245; en las cuales se acoge el criterio de que la competencia para conocer de los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cuando el juicio esté terminado, corresponde a los Tribunales Civiles, según la cuantía, mediante una acción principal y autónoma.

En el caso de autos, como se indicó con anterioridad, la Abogada SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, demanda la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales caudados en el expediente signado con el número 1.303-05, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó la Sociedad Mercantil FERROMOTO BIKE JORCHA C.A, en contra del ciudadano JESUS LUENGO, en la cual se puede constatar que fue proferida sentencia definitiva en fecha 24-04-08, declarando la Prescripción de la Acción, quedando firme la mima por no haber ejercido las partes los recursos legales correspondientes para atacarla, por lo que se considera que no hay acción, en consecuencia, la Apoderada Judicial SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, para lograr el cobro de los Honorarios Profesionales antes descritos, debe intentar la demanda en forma Autónoma por ante los Tribunales competentes según la cuantía del caso, en aplicaciones de los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

DECISION

Por los fundamentos antes expresados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales propuesta por la Abogada SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, contra la Sociedad Mercantil FERROMOTO BIKE JORCHA C.A, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y

publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.303-05.