Expediente 1.800-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.169.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados judiciales de la parte actora: ROSA GARCÍA MERCHAN y LORENA CORDERO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.171 y 121.205, respectivamente.

DEMANDADOS: DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.208.387, V- 17.094.413 y V-7.774.495, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió en fecha veintidós (22) de Mayo del año en curso.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de Junio del presente año, la apoderada judicial de la parte actora suministró la dirección y gastos de traslado a los efectos de practicar la citación de los demandados, exponiendo el Alguacil de este despacho que recibió los gastos para el traslado referente a la citación en fecha diecisiete (17) de Junio del año en curso.
El diecinueve (19) de Junio, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, citándose en el mismo acto a los ciudadanos Danny Acevedo y Carlos Medina.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), expuso que citó a la ciudadana Vanesa del Valle Matheus González.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos Danny Acevedo y Vanesa Matheus, contestaron la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho, los ciudadanos Danny Acevedo y Vanesa Matheus, presentaron pruebas, siendo admitidas por el Tribunal.

Del Contradictorio
Alega la ciudadana Glenny García que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N°. 57, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones con los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A del primer piso del Edificio Guárico del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 83 N° 79GH-19de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado parte del arrendamiento dos puestos de estacionamiento identificados con los números 1-A y 6, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1B, Zona de escalera y hall del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Que el contrato tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del veinte (20) de abril de 2007, y que gozaría de prorroga legal si así lo deseare el arrendatario siempre y cuando cumplan con todas las obligaciones del contrato, y que una vez expirado el lapso natural del contrato o de la prorroga legal, debería el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió. También alega la actora, que se estableció en la cláusula décima sexta del contrato que si el arrendatario no hacía entrega del inmueble en la fecha que debía hacerlo, pagaría por cada día que transcurriera, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) diarios o cien bolívares fuertes (Bs.100,00). Que vencido el contrato original como su prorroga legal en fecha 20-04-2008, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones a las que se contrae en las cláusulas antes señaladas, por ello demanda a los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, para que le entreguen el inmueble arrendado y le cancelen la indemnización por concepto de retardo en la entrega del inmueble, los costos procesales y la indexación de la suma causada por concepto de penalidad.

Los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ en el momento de dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos planteados por la parte actora en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por cuanto no son ciertos los hechos y los fundamentos de derecho invocados por la actora. Señalaron, que hacían del conocimiento al Tribunal que al momento de ejecutar la medida de secuestro acordada y ejecutada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) por el juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, el inmueble estaba en condiciones de habitabilidad, desvirtuándose los temerarios e infundados alegatos de la parte actora, dejando constancia que en el acto de traslado que el inmueble se encontraba desocupado, argumento que comprueba la temeraria acción. Se reservan el derecho de ejercer las acciones penales y civiles que se pudieran intentar contra la ciudadana Glenny García y su apoderada judicial Rosa García.
DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1-Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente, las siguientes:
El acta de secuestro mediante la cual se practicó la medida decretada por este Juzgado a los fines de probar los siguientes hechos:
a) Que los demandados no cumplieron con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la fecha acordada, conforme lo dispone la cláusula tercera del contrato, sino que lo hizo en el acto en que se practicó la medida de secuestro.
b) De las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de practicar la medida de secuestro, a los fines de demostrar que los demandados no cumplieron con su obligación de entregarlos en condiciones de conservación y funcionamiento en que fue entregado al inicio de la relación contractual.
2- Ratificó el contrato de arrendamiento que cursa en la pieza principal del expediente a los fines de demostrar las obligaciones de los arrendatarios, es decir, las obligaciones contenidas en las Cláusulas Tercera y Décima Sexta del contrato.
3-La confesión espontánea de los codemandados en juicio, al señalar que el inmueble fue desocupado y se encontraba en condiciones de habitabilidad y en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Que del acta se demuestra que el inmueble no estaba desocupado para la fecha del secuestro.
4- Promovió factura de servicio eléctrico a los fines de demostrar que a la fecha el servicio se encuentra insolvente Que asimismo comprueba:
Que al día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) tenía un consumo de 347Kwh. Y Kwh. Día. 10.84.
Que el inmueble para la fecha no estaba desocupado y menos aún para la fecha en que se venció el contrato de arrendamiento.
Que asimismo se demuestra que dicho contrato fue incumplido en su cláusula Séptima, pues no cumplieron con levantar acta ni con la entrega de las llaves, ni con la solvencia de los servicios públicos.
Que la falta de entrega del inmueble en el tiempo señalado, demuestra que los demandados incumplieron con el contenido de la cláusula Décima Sexta del contrato, pues no lo entregaron en la fecha y en las condiciones en que fue acordado.

Por su parte, dos de los codemandados, ciudadanos Danny Acevedo Soto y Vanesa Matheus González, promovieron las siguientes pruebas:
1. Invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio e interés.
2. Invocan el mérito favorable que arroja el contenido del acta de la medida de secuestro ejecutada por el juzgado cuanto el ejecutor de medidas.
3. Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos Libia Villalobos, Sixta y Julio Godoy.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), rindió declaración el ciudadano Julio César Godoy Omaña, testigo promovido por la parte demandada, quien al ser interrogado contestó:
Primera: ¿Diga el testigo en qué fecha hizo la mudanza de los hoy demandados? Contestó: El día dieciocho (18) de mayo del año dos mil ocho (2008). Segunda: ¿Diga el testigo si al momento de realizar la mudanza se llevó todos los bienes que se encontraban dentro del inmueble? Contestó: Sí, se llevaron todos. Tercera: ¿Diga el testigo para qué lugar trasladó todos los bienes que se encontraban en el inmueble? Contestó: Llevamos una parte para la Floresta y otros para Mara Norte. Cuarta: ¿Diga el testigo con quien se trasladó al momento de hacer la mudanza? Contestó: Con el señor Danny y su esposa y una hermana de Danny.

Consideraciones para decidir:

Para decidir se observa, que fue acompañado como fundamento de la acción, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLENNY GARCIA MERCHAN, parte demandante en el presente juicio, y los ciudadanos DANNY OSCAR ACEVEDO SOTO, VANESSA DEL VALLE MATHEUS GONZALEZ y CARLOS JOSE MEDINA DIAZ, mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la relación jurídica procesal, y que dicho contrato se celebró sobre el inmueble objeto del presente juicio, conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-A del Primer Piso del edificio “GUARICO” del Conjunto Residencial “LA FLORIDA”, ubicado en la avenida 83 número 79GH-19 de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente fue acompañado documento notariado y documento registrado de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, mediante los cuales se comprueba el derecho de propiedad de la demandante, ciudadana GLENI COROMOTO GARCIA MERCHAN sobre el mismo.

Del contenido del contrato de arrendamiento se evidencia que los ciudadanos DANNY OSCAR ACEVEDO SOTO, VANESSA DEL VALLE MATHEUS GONZALEZ y CARLOS JOSE MEDINA DIAZ, suscribieron el contrato en forma conjunta, adquiriendo la condición de Arrendatarios, y con este carácter fueron demandados. Como consecuencia se posicionaron en el proceso como litis consortes pasivos, configurando el litis consorcio pasivo necesario, por ser común a ellos el objeto de la causa, conforme se desprende del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al litisconsorcio necesario, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I.p.456, señala:

“<>


Se observa que, en el presente juicio, una vez citadas las partes, solo los ciudadanos DANNY OSCAR ACEVEDO SOTO y VANESSA DEL VALLE MATHEUS vinieron al proceso a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, pues el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA DIAZ, aún cuando fue citado no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y tampoco promovió ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, estando en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de la necesidad de que el presente juicio se decida en forma uniforme frente a todos los colitigantes, dada la vinculación existente respecto del inmueble que los codemandados tomaron en arrendamiento. En consecuencia, de esta relación contractual derivan obligaciones que deben ser cumplidas en forma indivisible, verbigracia: la obligación de pagar el canon de arrendamiento o de entregar la cosa arrendada. Siendo así, se hace procedente la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al régimen procesal del litisconsorcio uniforme o necesario, en el sentido de que aún cuando el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA DIAZ, no dio contestación a la demanda, se extienden a éste, los efectos de la contestación realizada por sus litisconsortes, ciudadanos DANNY OSCAR ACEVEDO SOTO y VANESSA DEL VALLE MATHEUS, y en consecuencia se da por contestada la demanda también respecto de dicho ciudadano.

“Artículo 147. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

En otro orden de ideas, se observa de la redacción del contrato de arrendamiento, que el inmueble fue dado en arrendamiento por tiempo determinado conforme se desprende de la Cláusula Tercera, en la cual se señala lo siguiente:

“TERCERA: La duración de este contrato será de seis (06) meses contados a partir del día veinte (20) de abril de 2007, gozará de la prórroga legal, según el artículo 38 del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si así lo deseare el ARRENDATARIO y siempre y cuando cumplan con todas las obligaciones derivadas del contrato. Una vez expirado el lapso natural del contrato o dicha prórroga legal llegado el caso, el ARRENDATARIO deberá hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió desprovisto de bienes de su propiedad y de personas.”


Del contenido de la cláusula antes transcrita, se colige que en el caso de autos, transcurrió el término de los primeros seis (06) meses contados a partir del día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), término éste que finalizó el día veinte (20) de octubre del mismo año, y que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de prórroga legal a que se refiere el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose el mismo el día veinte (20) de abril de dos mil ocho (2008), sin que los Arrendatarios cumplieran con su obligación de entregar el inmueble.

En efecto, del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de que el Juzgado se constituyó en el apartamento signado con el número 1-A del Primer Piso del edificio Guárico del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 83 número 79GH-19 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble objeto del presente juicio. En dicha oportunidad se procedió a notificar a los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO y CARLOS JOSE MEDINA, en su carácter de codemandados, quienes manifestaron al Tribunal que el inmueble se encontraba libre de bienes, desocupado y con los servicios públicos funcionando, y así se desprende de la descripción que del inmueble hizo el perito designado por el Tribunal, pues no se hizo referencia alguna a la presencia de muebles y enseres que llevaran a considerar que los arrendatarios estuvieren habitándolo.

Por otra parte, se aprecia la declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR GODOY OMAÑA, testigo promovido por la parte demandada, quien manifestó que el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho, le hizo una mudanza a los demandados, sacando todos los bienes que habían dentro del inmueble. Asimismo, se valora el documento denominado Factura Electricidad y Servicios Municipales, promovidos por la parte actora, correspondiente a la lectura del consumo de electricidad del inmueble de autos, por el período comprendido desde el día 10/07/2008 al 22/07/2008, por un monto de electricidad de veintisiete bolívares con setenta y siete (Bs.27, 77), que llevan a concluir que efectivamente el inmueble no estaba habitado para la fecha en que fue practicada la medida de secuestro, tal como lo señalaron los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO y VANESA MATHEUS GONZALEZ en su escrito de contestación de la demanda.

No obstante lo expuesto, cabe destacar que los arrendatarios tenían la obligación de entregar el apartamento arrendado libre de personas y bienes de su propiedad, conforme se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento; obligación que no fue cumplida, pues de la sola presencia en el apartamento al momento de practicar la medida de secuestro, se evidencia que no habían hecho entrega de las llaves al arrendador, de lo cual se deriva el interés jurídico procesal del actor al intentar la presente demanda (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

También se aprecia del acta de secuestro, que se hizo constar las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado para la fecha en que se realizó dicho acto, observándose que se señala que el mueble de la cocina presenta la formica desconchada en algunas áreas, que se requiere esmaltado del marco de madera natural del mueble, así como el esmaltado de las puertas de madera entamboradas del interior del inmueble, y de los marcos de metal de las puertas, el resquebrajamiento de la cerámica de la cocina, la falta de un vidrio de la ventana de la sala sanitaria común, dos soportes rotos, de las ventanas tipo batiente; que la pintura presenta regular estado. Asimismo se aprecia de dicha acta que el inmueble se encuentra en estado de habitabilidad.
Lo anterior lleva a concluir, en el incumplimiento de los arrendatarios, de su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas perfectas condiciones en que fue recibido, conforme se desprende de las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues si bien se dejó constancia en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, que el inmueble se encontraba en estado de habitabilidad, también se pudo apreciar que no estaba en las perfectas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación arrendaticia.

Igualmente se destaca, el contenido de la CLAUSULA DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual establece:

“Si EL ARRENDATARIO no hace entrega del inmueble arrendado en la fecha que debió de hacerlo, pagará por cada día que transcurra, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS por penalización, sin que LA ARRENDADORA esté obligada a tolerar dicha demora y sin que ello se entienda tácita reconducción. Se entiende que el inmueble ha sido entregado cuando EL ARRENDATARIO hay entregado el inmueble arrendado en el mismo estado de perfecta conservación y funcionamiento en que lo recibió y solventes todos los servicios públicos.”


Por su parte, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que:

“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento en la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.


De la Cláusula Décima Sexta del contrato, anteriormente transcrita se demuestra el derecho de la arrendadora a exigir el pago de la penalidad, la cual encuentra su fundamento en la citada norma la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La cláusula penal viene a representar la compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación, desempeñando entonces, el rol de indemnización en caso del incumplimiento o retardo, y es el motivo por el cual, cuando existe una cláusula penal en los contratos por tiempo indeterminado, se hace innecesaria la comprobación de los daños y perjuicios, dado que ya ellos han sido estimados por las partes.

Por lo expuesto, considera el Tribunal que habiéndose establecido en la Cláusula Décima Séptima del contrato que el inmueble sería entregado previa realización de una inspección y el levantamiento de un acta, al día siguiente del vencimiento del contrato o de su prórroga, esta no se realizó, pues no existe en el expediente constancia de que la parte demandada hubiere alegado y probado lo contrario.

Ahora bien, en el caso de autos fue secuestrado el inmueble arrendado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), sustrayéndole al arrendatario su tenencia, siendo designada la parte actora como Secuestratario Judicial.
También observa esta juzgadora, que la parte actora demanda la entrega del inmueble por vencimiento del término y la indemnización por penalidad por concepto de mora, ya mencionada, de lo cual se infiere que los arrendatarios cumplieron con la obligación principal del contrato de arrendamiento, es decir, la obligación de pagar el canon. En consecuencia, atendiendo a que la materia arrendaticia tiene carácter eminentemente social, y que las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios están orientadas principalmente a proteger al débil jurídico de la relación arrendaticia, considera este Tribunal que la penalidad acordada por las partes en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento y que fue demandada por la arrendadora desde la fecha en que debió ser entregado el inmueble hasta la fecha de publicación de la sentencia que haya de recaer en el presente juicio, debe ser ajustada al tiempo en que el inmueble fue secuestrado, -diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.”

La característica de Estado social de derecho y de justicia que imprime la citada disposición a Venezuela, está referida a la exigencia de la materialización de los conceptos valorativos inseridos en la Constitución, y con ello, el deber del Estado por medio de sus órganos administrativos, legislativo y judicial, de satisfacer los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando entre ellos la dignidad y la justicia social.
En tal sentido, considera esta juzgadora que, condenar a los arrendatarios a pagar la mencionada indemnización hasta la fecha en que sea dictada la sentencia, ante la evidencia de que éstos no están disfrutando del goce del inmueble en virtud del secuestro judicial practicado en el presente juicio, vulneraría el valor de justicia social contenido en el citado artículo 2 constitucional, pues representa un menoscabo a las oportunidades de acceder al arrendamiento de otra vivienda que les permita vivir en forma digna. Como consecuencia este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 1.260 del Código Civil, acuerda disminuir la penalización a que se refiere la Cláusula Décima Sexta del contrato.

Artículo 1.260. La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.”

En tal sentido se acuerda el pago de la penalidad, a razón de Cien bolívares (Bs.100, 00) diarios, contados a partir del día veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007) hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), así como la cantidad generada por dicho concepto, desde el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

También reclama la parte actora la indexación de la cantidad total que resulte por concepto de la penalización por el retardo en la entrega del inmueble. La indexación como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación.
En el caso de autos, quedó demostrado del contrato de arrendamiento, que las partes previeron los daños y perjuicios, específicamente en la mencionada Cláusula Décima Sexta, de manera que la obligación de pagar dicho retardo no es susceptible de ser indexada, pues representa la indemnización por la pérdida sufrida por el arrendador por la falta de entrega del inmueble. Lo contrario, representaría una doble indemnización e injusticia para los arrendatarios. En consecuencia, tal petición resulta rechazada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 576 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), al referirse a las obligaciones indexables señaló:
“(…) Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
(…Omissis…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación…”

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda intentada por la ciudadana GLENY COROMOTO GARCIA MERCHAN en contra de los ciudadanos DANNY OSCAR ACEVEDO SOTO, VANESSA DEL VALLE MATHEUS GONZALEZ y CARLOS JOSE MEDINA DIAZ, por cumplimiento del contrato.

En consecuencia:
Se ordena a los ciudadanos DANNY OSCAR ACEVEDO SOTO, VANESSA DEL VALLE MATHEUS GONZALEZ y CARLOS JOSE MEDINA DIAZ, entregar a la ciudadana GLENY COROMOTO GARCIA MERCHAN el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 1-A del primer piso del Edificio Guárico del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 83 N° 79GH-19 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 1-B, zona de escalera y hall del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio y hall de entrada, así como dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 1-A y 6. Dicho inmueble deberá ser entregado por los demandados en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a cancelar a la demandante, la cantidad de Dos mil novecientos bolívares (2.900,00) a razón de Cien bolívares (Bs.100,00) diarios, por concepto de los veintinueve (29) días transcurridos con retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de mayo del mismo año, ambos inclusive.

TERCERO: Se condena a los demandados a cancelar a la demandante la suma de Tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de Treinta (30) días transcurridos con retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008), ambos inclusive.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencidos los demandados en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente: 1.800-08.