Solicitud N° 1587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°
Visto el auto de fecha 21 de Julio de 2008 dictada por este Juzgado, así como también la diligencia anterior suscrita por el Apoderado Judicial de los solicitantes ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, conjuntamente con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Febrero de 2006, bajo el N° 23, Tomo 15, celebrado por la ciudadana MARIA MARELIS BRAVO GONZÁLEZ, en su propio nombre y en representación de su menor hijo CESAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y, el ciudadano NESTOR LUIS CUBILLÁN BRAVO con el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, todo plenamente identificados, que acompaña en copia fotostática, el Tribunal ordena agregar a las actas el referido documento.
Ahora bien, analizada la solicitud de Notificación Judicial en los términos en que fue planteada, este Operador de Justicia pasa resolver previa las siguientes consideraciones:
Partiendo de la premisa establecida en el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...” y como quiera, que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que nos ocupa, el lapso de duración del mismo, fue pactado por dieciocho (18) meses, contados a partir del día 17 de Febrero de 2006, los cuales vencieron el día 17 de Agosto de 2007, y siendo, que en la misma cláusula se estableció que el mismo sería prorrogado por períodos iguales o menores a voluntad del arrendatario, y al no constar en autos esa manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, de dar por rescindido el contrato, y en cumplimiento de la aludida cláusula, este Juzgador, entendiendo que las normas del derecho inquilinario son de estricto orden público y que en definitiva tienden a favorecer al arrendatario, como débil jurídico, constata que para la fecha de la presente solicitud, ya el contrato arrendaticio se encontraba y aún se encuentra renovado automáticamente, mal podría este Operador de Justicia, notificarle al arrendatario que el contrato arrendaticio expira el 17 de Agosto de 2008, cuando su prórroga convencional o renovación expira el 17 de Febrero de 2009, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir la prórroga legal, siempre y cuando no se produzca una nueva renovación del contrato.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de jurisdicción voluntaria planteada en los términos solicitados.
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se agregó constante de tres (3) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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