Exp. 02737

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.878.172 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROBERTO VIELMA MORILLO, TEOLINDO MARTÍNEZ NAVA y RUBÉN DARIO OVALLES MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.166, 16.444,19.434, en el orden indicado y del mismo domicilio.
Demandado: VICTOR JUNIOR CABRERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.866 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02737, que este Juzgado, en fecha 25 de Julio de 2008, le dió curso de ley a la presente demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ en contra del ciudadano VICTOR JUNIOR CABRERA CABRERA, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citados y previa constancia en autos de la última citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en el día de hoy 13 de Agosto de 2008, la parte actora confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, TEOLINDO MARTÍNEZ NAVA y RUBÉN DARIO OVALLES MORALES.
Así mismo, en el mismo día de hoy, presentó diligenció su Apoderado Judicial RUBÉN DARIO OVALLES MORALES, antes identificado, y desistió del presente procedimiento pero no de la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en el día de hoy, 13 de Agosto de 2008, la parte actora desistió del procedimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a declarar consumado el aludido desistimiento, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Declara consumado el desistimiento hecho por la parte actora en el día de hoy 13 de Agosto de 2008.
2) Se ordena archivar el expediente y su envío al Archivo Judicial Regional.
ARCHÍVESE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se archivó constante de quince (15) folios útiles tanto la pieza principal como la pieza de medidas.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*