Expediente N° 1534

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Demandante: OSCAR ALBERTO GUERRA CURE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.277.043, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: PDVSA, PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, entre ellas la que cambió su denominación social de CORPOVEN, S.A. por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., sucesora a título universal, a su vez, de LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A; y de MARAVEN, S.A., sociedad mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A, sucesión a título universal que tuvo lugar en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. ocurrida el 01 de enero de 1998, y ejecutados dicho cambios de denominación social y dicha fusión, según Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A, Segundo, siendo, por otra parte, la última reforma estatutaria conocida aquélla en la cual se cambió a su actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado el ciudadano OSCAR ALBERTO GUERRA CURE, antes identificado, la demanda fue presentada en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la admitió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de un Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos entre el ciudadano OSCAR ALBERTO GUERRA CURE, antes identificado, y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., antes identificada, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por lo que su tramitación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Señala la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14/06/2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18/10/2006, atinente a la implementación de los juicios orales, que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la misma, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto de este Código. (Omissis) (Las negrillas son de la jurisdicción)
En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 381.239,80), se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
De igual manera el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

“Los jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
1° Conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia y la cuantía para conocer de la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUERRA CURE contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
3. Se ordena remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Laboral, en sus oficinas de Unidad Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistido por el profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.603.325, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 22.872 y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 68-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,