EXP. 1501
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO ARAUCANO I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, legalmente constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1986, bajo el N° 47, tomo 9, Protocolo Primero, ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: EDGAR FERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.764.157, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO ARAUCANO I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA contra el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ ARTEAGA, identificado ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha doce (12) de mayo del año 2008 y admitida mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Con fecha treinta (30) de julio del año 2008, el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.764.157, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ABREU BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.061, y la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO ARAUCANO I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, antes identificado, representado por la profesional del derecho SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.556, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“Me doy por notificado, citado, emplazado para todos los actos del presente proceso, así mismo convengo en todos los términos de la presente demanda por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado; a los fines de poner fin a la presente causa ofrezco cancelar a la parte demandante, la cantidad de Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.304), monto este correspondiente a la cancelación de las cuotas de condominio de Enero a Diciembre de 2007 y los correspondientes de Enero a Julio de 2008, pago de honorarios profesionales y gastos del procedimiento, monto este que cancelaré a razón de Doscientos Bolívares Quincenales (Bs. 200) a partir del 30 de julio de 2008. E este estado presente la ciudadana Sonia Pumar Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.556, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Condominio del Edificio Pino Araucano I del Conjunto Residencial El Pinar, expongo: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada y declaro que recibo en este acto la cantidad de Doscientos (200) Bolívares correspondiente a la cancelación de la primera quincena convenida. Ambas partes pedimos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento de pago, le imparta su aprobación, pasándola en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste la total y definitiva cancelación de la obligación contraída.- Es todo, se leyó y conformes firman. … (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 30 de julio del año 2008, el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ ARTEAGA, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho ROBERTO ABREU BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.061, y la profesional del derecho SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 30 de julio 2008 por las partes.
2) Se abstiene de archivar del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
Se deja constancia que la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO ARAUCANO I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR antes identificado, estuvo representado por la profesional del derecho SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.556, y la parte demandada, ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ ARTEAGA, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho ROBERTO ABREU BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°. 11.061.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 69-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
WCG/agra.-
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