Expediente N° 1450

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: FRANCY MARIA RUEDA CHARRY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 22.080.690, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: NOHORA DE JESUS OSPINO TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 23.274.226, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la ciudadana FRANCY MARIA RUEDA CHARRY, antes identificada, asistida por la profesional del derecho SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.847, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana NOHORA DE JESUS OSPINO TORRES, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto del año 2008, la ciudadana FRANCY MARIA RUEDA CHARRY, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ANÍBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.414, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del Procedimiento seguido en la presente causa y pido se ordene el archivo del expediente.- Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que la ciudadana FRANCY MARIA RUEDA CHARRY, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ANÍBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.414, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ha incoado la ciudadana FRANCY MARIA RUEDA CHARRY contra la ciudadana NOHORA DE JESÚS OSPINO TORRES.
2. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora ciudadana FRANCY MARIA RUEDA CHARRY, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho ANÍBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.414 y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 74-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA


WCG/mef-