Exp: 7131 SENT:9876



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.994.877, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARJES” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No 18, Tomo 21-A, en fecha 02 de mayo de 2001, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.078, contra el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.764.020, para que cumpla con el Contrato de Arrendamiento otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N°. 83, tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 13. Dicho inmueble se encuentra constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No.1-10 del lote “1” de la Urbanización Villas del Sur, situada en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie total de CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (191,58 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2) y linda con la Parcela 1-7; SUR: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2) y linda con el acceso local No. 2; ESTE: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts2) y linda con la parcela 1-9; y OESTE: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) y linda con la parcela No.1-11. La casa tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (91.50 mts2), y la entrega Inmediata del mismo. Se estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000.).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 21 de mayo de 2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 22 de mayo de 2007 la parte actora, ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES MARJES C.A, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, presentó diligencia conjuntamente con anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En la misma fecha que antecede, la parte actora ciudadano JESUS BENITO MARIN STRUBE, actuando como Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARJES”, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES , otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES Y ABDON MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.630 y 34.078; respectivamente.

En fecha 05 de Junio de 2007, el abogado CARLOS AZUAJE ROSALES, apoderado de la parte actora, diligenció consignando copias simples del libelo de la demanda para que se libraran los recaudos de citación para el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, parte demandada en el presente juicio.
En la misma fecha que antecede el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido dichos recaudos.
En fecha 19 de junio de 2007, la parte demandada ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131.
En fecha 04 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada, abogado ADOLFO ROMERO ANGULO diligenció solicitando copias certificadas de la pieza principal y la pieza de medida y el Tribunal proveyó en la misma fecha.
Igualmente, en la misma fecha que antecede, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Cuestión Previa y Contestación al Fondo de la demanda, conjuntamente con sus anexos, y el Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto negando la citación del ciudadano ROQUE MARIN FEREIRA.
En fecha 09 de julio de 2007, los apoderados de la parte actora abogados ABDON MEDINA CASTILLO Y CARLOS AZUAJE ROSALES presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas, y este Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 11 de julio de 2007 los apoderados de la parte actora, abogados ABDON MEDINA CASTILLO Y CARLOS AZUAJE ROSALES, presentaron escrito de Promoción de Pruebas y este Tribunal en la misma fecha lo recibió.
En la misma fecha que antecede el apoderado de la demandada abogado ADOLFO ROMERO ANGULO presentó escrito de promoción de pruebas, y este Tribunal en la misma fecha lo recibió y admitió las pruebas presentadas por las partes, proveyendo de conformidad.
En la misma fecha anterior el apoderado de la demandada abogado ADOLFO ROMERO ANGULO apeló ante el Tribunal Superior Competente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2007.
En la misma fecha anterior este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto, y se ordenó remitir al Tribunal Jerárquico las copias certificadas de los folios indicados por las partes y por este Tribunal,
En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado de la demandada, abogado ADOLFO ROMERO ANGULO diligenció señalando las copias certificadas que debían ser remitidas al superior.
En fecha 16 de julio de 2007, el apoderado de la demandada abogado ADOLFO ROMERO ANGULO diligenció solicitando se volviera oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo por un error involuntario mencionado en el escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal proveyó ordenando oficiar nuevamente.
En la misma fecha que antecede el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
En fecha 17 de julio de 2007, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos.
En fecha 20 de julio de 2007 se recibió oficio conjuntamente con anexo emanado de la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha hasta tanto constara en actas la resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, de la pieza de medida y las resultas del Tribunal en cuanto a las medidas solicitadas que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de la acción por simulación intentada por los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO ROJO Y CARMEN MARÍA MONTIEL DEMORENO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., y el ciudadano ROQUE MARIN FEREIRA, y en la misma fecha este Tribunal proveyó y ordenó agregar.
En fecha 17 de septiembre de 2007 este Tribunal difirió la sentencia por existir la misma apelación interpuesta por la parte demandada de fecha 06 de julio de 2007, hasta tanto constara en actas las resultas de dicha apelación por el Tribunal de alzada.
En fecha 19 de julio de 2007 este Tribunal recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 08 de Enero de 2008, el apoderado de la parte demandada, diligenció solicitando al Tribunal, que previa certificación en actas le hiciera entrega de los recibos de pago agregados en los folios 33 y 34 del expediente y en la misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 10 de Enero de 2008, el apoderado de la parte demandada, diligenció haciendo constar que recibía los originales de los recibos de pago solicitados al Tribunal.
En la misma fecha, el apoderado de la parte actora, abogados CARLOS AZUAJE ROSALES, diligenció solicitando al Tribunal le entrega de unos documentos en original, previa certificación en actas y en la misma fecha el tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 11 de Enero de 2008, el apoderado de la parte actora, diligenció haciendo constar que recibía del Tribunal los documentos en original solicitados.
En fecha 11 de febrero de 2008 este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta que constara en actas las resultas de la apelación por el Tribunal de alzada.
En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal se abstuvo de decidir en la causa hasta tanto constara en actas las resultas de la apelación.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal recibió las resultas de la apelación de la presente causa emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó salvar la refoliatura.

DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que su representada le compró al ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No.1-10 del lote “1” de la Urbanización Villas del Sur, situada en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que a pesar de haber realizado de buena fe la compra del inmueble y que habiéndole concedido un lapso de cuatro (04) meses al vendedor para realizar la entrega material del mismo, tiempo éste que se reguló a través de un contrato de arrendamiento según se convino en el documento de compra-venta, marcado con la letra “C”, que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento quedó pactado que se cancelaría un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); ahora CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100) manteniéndose dicho monto inmodificable; que igualmente se prevé en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a rescindir y solicitar la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades vencidas y por vencerse; alega que el arrendatario desde el comienzo de la relación arrendaticia ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento haciendo caso omiso a las solicitudes de pago hechas por su representada INVERSIONES MARJES C.A., alegando el mismo demandado que no tiene dinero para pagar y no ha conseguido inmueble acorde a sus necesidades para mudarse; asimismo manifiesta la ocurrencia de una serie de infortunios de toda índole, sufridos por él, que no tienen que ver con su obligación de pago. Alega también la parte actora, que conforme a documento marcado con la letra “D”, el arrendatario se comprometió con su representada a entregar formalmente el inmueble objeto de arrendamiento, aceptando y manifestando en el mismo documento el estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2005 y que dicha entrega debió materializarse en fecha 30 de julio del mismo año, fecha en la cual no cumplió con la desocupación del inmueble ni con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha según alega el actor. Asimismo alega que en fecha 10 de noviembre de 2006, nuevamente el arrendatario según documento marcado con la letra “E”, reconoce de forma reiterada el demandado, su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y se comprometió a realizar la entrega del inmueble para el día 25 de noviembre de 2006 y que en dicho documento firmó la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL DE MORENO avalando y comprometiéndose al igual que su cónyuge a desocupar el inmueble de personas y cosas para el 25-11-2006, fecha para la cual tampoco cumplieron con la desocupación del inmueble ni con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha. Afirma también que el demandado mantuvo una actitud rebelde ante las solicitudes de su representada de que desocupara el inmueble, manteniéndose a la fuerza en posesión del inmueble, que hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de sus dos obligaciones, es decir el pago de los cánones de arrendamiento y la entrega formal del inmueble; que el tiempo ha transcurrido inexorablemente y que el ciudadano CARLOS JULIO MORENO en vez de pagar los cánones de arrendamiento y desocupar el inmueble ha asumido una actitud déspota, engañosa y burlona, originando que el tiempo siga transcurriendo sin poder tener su representada la posesión del inmueble, haciéndose el arrendatario deudor del acumulado de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes desde ENERO hasta DICIEMBRE de 2005, y desde ENERO hasta DICIEMBRE de 2006, ambos inclusive, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2007, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,00), ahora DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.800). Alega así la parte actora que busca comprobar el incumplimiento reiterado por parte del ciudadano CARLOS JULIO MORENO tanto en las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento así como la obligación de entregar el inmueble que asumió por convenimientos auténticos suscritos en dos (02) oportunidades por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; siendo el último de fecha 10 de Noviembre de 2006.

Alega la parte demandada, en el escrito de cuestión previa, que propone la que hace referencia el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se relaciona con la Inadmisibilidad de la demanda por Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y que de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda se puede concluir que el contrato objeto de la presente acción es a tiempo indeterminado. Alega también que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, se desprende que su representado se comprometió hacer entrega del inmueble arrendado primero el día 31 de julio de 2005 y luego el día 23 de noviembre de 2006. Alega que a partir de esas fechas el arrendador tenía derecho a exigir la entrega del inmueble arrendado al arrendatario de acuerdo a lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil habiendo con posterioridad al 25 de noviembre de 2006 a su representado en posesión del inmueble arrendado, según lo dispuesto en el artículo 1614 del código civil, el contrato de la presente acción se convirtió en indeterminado. Alega que del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se desprende que el mismo es a tiempo indeterminado, mencionando que el lapso de duración del contrato es de cuatro (04) meses contados a partir del momento de la firma del documento prorrogable por igual período de tiempo, pero que de los documentos autenticados señalados en donde se establecía fecha cierta para la entrega del inmueble y habiéndose vencido dicho lapso y siguiendo poseyendo su representado el inmueble, se entendió que el contrato de arrendamiento se convirtió en INDETERMINADO y que en el libelo se pudo evidenciar que la parte calificó la acción como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contraviniendo según él lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34, que tiene rango constitucional. Alega que las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendamientos son de orden público, no pudiendo relajarse el cumplimiento por convenio de las partes según lo dispuesto en el artículo 7, alegando que las partes no pueden optar por un procedimiento diferente al atribuido en dicha ley. Afirma también que siendo el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción a tiempo indeterminado, la acción típica, taxativa e impuesta por el estado, es la de DESALOJO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como según él lo califica la actora y que lo fundamenta de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.133, 1.159, 1.486, 1.1487 y 1.167 del Código Civil (haciendo una mezcla inadecuada de los fundamentos jurídicos), solicitando le sea declarada CON LUGAR la Cuestión Previa e INADMISIBLE la Acción.
Asimismo, alega en la contestación al fondo de la demanda que en este procedimiento se está en presencia de una Venta Simulada derivada de un préstamo concedido por el ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE a través de su empresa INVERSIONES MARJES C.A., a su representado, generando unos intereses al DIEZ POR CIENTO (10%) mensual, hecho que configura el delito de usura, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No.24, tomo 3, que su representado adquirió el inmueble objeto de litigio, que consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, de fecha 21 de abril de 2003, anotado bajo el No.46, tomo 3, protocolo 1, que su representado recibió de manos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., representada por su presidente JESÚS BENITO MARIN STRUBE un préstamo y para garantizar el pago de la obligación, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la Sociedad Mercantil sobre el inmueble mencionado, que consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 05 de octubre de 2004, anotada bajo el No.90, tomo 140; que su representado recibió de manos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,00),ahora DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.000), estableciéndose una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00) ahora VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 26.000), que consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el 31, tomo 13, protocolo 1, que su representado le dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES, C.A., el inmueble de su propiedad haciendo mención en dicho documento que la compradora liberaría la hipoteca especial de primer grado que tenía sobre el inmueble vendido y que consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 2004, anotada bajo el No.83, tomo 165, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES, C.A., le arrendó a su representado el inmueble en referencia. Alega la parte demandada que de lo antes expuesto se evidencia que se está en presencia de una venta simulada, que a mediados del 2003, motivado al hecho de la grave situación económica por la que atravesaba su representado, el mismo se vio en la necesidad de solicitar un préstamo, otorgándosele el crédito con la condición de cancelar el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) mensual sobre la cantidad de dinero prestada y que para garantizar la devolución del dinero se le exigió una garantía inmobiliaria, hecho que aceptó su representado en virtud de la situación por la que atravesaba, dándosele en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad. Alega también que el ciudadano ROQUE MARÍN FEREIRA fue quien sirvió de intermediario para la consecución del crédito y que le fueron entregadas en fecha 26 de mayo de 2006, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES (bSf. 5.000), por concepto de pago parcial facilitado en préstamo y en fecha 27 de julio de 2006, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000), por concepto de pago total de dinero facilitado en préstamo. Afirma también que el presente caso es un acto simulado, a través del cual según el demandado con un supuesto contrato de arrendamiento, porque lo que existe camuflageado es un préstamo usurario, siendo este hecho contrario a derecho. Alega la parte demandada los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, como condiciones necesarias para la existencia de un contrato. Asimismo alega que debido a la conexidad e incoherencia que tiene el ciudadano ROQUE MARIN FEREIRA en los hechos dilucidados y en lo que se refiere a la intermediación que tuvo ante el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE para la consecución del préstamo que se le realizó a su representada, así mismo siendo la persona que recibió las cantidades de dinero, alegó los artículos 382 por encontrarse dentro de la oportunidad procesal y el 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la INTERVENCIÓN FORZOSA del ciudadano ROQUE MARÍN FEREIRA, que la misma sea admitida, que se ordenara la citación del mismo, que se declarará SIN LUGAR la demanda por encontrarse frente a un caso de SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY y que se declarará NULO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
Alega la parte demandante en el escrito de contradecir la cuestión previa, que la cuestión previa alegada y opuesta es improcedente, ya que no existe prohibición alguna expresa o implícitamente de incoar la acción por cumplimiento de contrato conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que solo se discute la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento celebrado, es decir, si es determinado o indeterminado, para orientar el procedimiento, constituyendo materia de interpretación de los tribunales de instancia, correspondiendo al órgano jurisdiccional escudriñar respecto a la intención volitiva de las partes y a las circunstancias de hecho que rodean e intervienen en la relación jurídica de los contratantes, no constituyendo prohibición alguna de la ley para admitir la demanda incoada, alegando entonces que no hay lugar a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando se declare SIN LUGAR.
DE LA COMPETENCIA
Esta sentenciadora previo análisis a las actas que conforman este expediente observa que en la presente demanda han transcurrido todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a esta materia especial arrendaticia, determinando que con aplicación de las normas adjetivas civiles que rigen la competencia para decidir, se declara COMPETENTE en la presente causa, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento de la misma en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del recorrido efectuado por las actas procesales que conforman este expediente, esta juzgadora observa que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios nueve (09) al once (11), marcado con la letra “A”, en copias certificadas documento público de venta entre el ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE, titular de la cédula de identidad No.4.994.877, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., y CARLOS JULIO MORENO ROJO, titular de la cédula de identidad No.4.764.020, sobre un inmueble integrado por la parcela de terreno y la Casa Quinta construida sobre ella, distinguida con el No. 1-10, lote “1” de la Urbanización Villas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie total de CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (191,58 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2) y linda con la Parcela 1-7; SUR: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2) y linda con el acceso local No. 2; ESTE: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts2) y linda con la parcela 1-9; y OESTE: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) y linda con la parcela No.1-11. La casa tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (91.50 mts2), debidamente registrada por el 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2004, anotada bajo el No.31, tomo 13, protocolo 1°.
2.- Corre inserto a los folios doce (12) al quince (15), marcado con la letra “B”, en copias certificadas documento público contentivo de Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARJES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2001, anotada bajo el No.18, tomo 21-A.
3.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), marcado con la letra “C”, en copias certificadas documento público contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MARJES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el No.18, tomo 21-A, representada por su Presidente JESÚS MARIN STRUBE, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.994.877 y el ciudadano CARLOS JULIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.764.020, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No.1-10 del lote “1” de la Urbanización Villas del Sur, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No.83, tomo 165.
4.- Corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20), marcado con la letra “D”, en copias certificadas documento público contentivo de convenimiento donde el ciudadano CARLOS JULIO MORENO, titular de la cédula de identidad No.4.764.020, manifiesta su insolvencia y se compromete a hacer entrega formal del inmueble en fecha 31 de julio de 2007; dicho documento se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el No.73, tomo 98.
5.- Corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), marcado con la letra “E”, en copia simple documento público contentivo de convenimiento donde el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO conjuntamente con su cónyuge la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL DE MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos.4.764.020 y 5.836.123 reconocen su insolvencia y se comprometen a la entrega formal del inmueble, dicho documento se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.76, tomo 217.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por ante el Organismo Público competente, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora evidencia que se debe aplicar para la valoración y apreciación de los instrumentos antes descritos, el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de manera alguna por la contraparte, para destruir su veracidad, y para estos por su naturaleza y forma existe el mecanismo legal idóneo para atacarlos, pero se observa de actas que la contraparte no lo hizo, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma y con sujeción a los principios indicados, se consideran los mismos idóneos, fidedignos, veraces, y eficaces, ya que constituyen por demás elementos suficientes para dilucidar los hechos alegados en esta causa por la actora, y contradichos por la demandada, por ser emanados del órgano competente para darles fe pública, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos públicos anteriormente descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Corre inserto al folio dieciséis (16), copia simple de comprobante provisional de Registro de Información fiscal emanado del organismo SENIAT, donde se lee RIF: J-30808607-0, NIT: 0196537490, Razón Social: INVERSIONES MARJES, C.A., Nombre Comercial: INVERSIONES MARJES, C.A., Lugar: Maracaibo; Fecha: 08/05/2001, valido hasta: 02/05/2004.
Esta sentenciadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la parte actora al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha planilla deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicha planilla en el transcurso del debate procesal no fue atacada por los mecanismos otorgados por la ley para ello por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Ratificó todos y cada uno de los documentos e instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales describió nuevamente de forma detallada en esta oportunidad de promoción de pruebas.
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte demandada promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
1.- Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), en copias simples de recibos de fechas 26 y 27 de mayo de 2008, donde se lee Bs. 5.000.000,00 y 20.000.000,00 respectivamente; Sr CARLOS MORENO; Pago Parcial Dinero Facilitar en Préstamo, con firma de recibido.
Para valorar y apreciar dichos recibos, esta sentenciadora procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de contestación, como instrumentos privados, debieron ser desconocidos de manera idónea, y en la etapa correspondiente para ello, tal como lo expresa la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte demandante, por lo tanto, dichos instrumentos se tienen por reconocidos y con ello se consideran fidedignos en su contenido y forma, así como las consecuencias que de los mismos se producen en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los documentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican
1.- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió la prueba de Informes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
a.- En tal sentido, corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) oficio No.04-0281-0609-308 conjuntamente con anexo emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2007, donde se informa y se recibe en este Tribunal copia simple fotostática de documento de fecha 21 de abril de 2004, No.46, tomo 3°, protocolo 1°, para constatar si el contenido del documento es cierto.
b.- Corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89), oficio No.7915-175 conjuntamente con sus anexos, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Notaría Pública Segunda, de fecha 25 de julio de 2007, donde se informa y se recibe en este Tribunal copia certificada del documento donde el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, titular de la cédula de identidad No.4.764.020 declara que ha recibido de INVERSIONES MARJES C.A., representado por JESÚS BENITO MARIN STRUBE, titular de la cédula de identidad No.4.994.877, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00), en carácter de préstamo otorgado por ante esa Notaría, el día 15 de octubre de 2004, anotado bajo el No.90, tomo 140.
Con relación a estos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos oficios, esta sentenciadora considera y observa que la información solicitada al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es documento público protocolizado por ante esa oficina, de fecha 28 de abril de 2004, anotado bajo el No.46, Protocolo 1°, tomo 3° y documento público emanado del Ministerio de Interior y Justicia Notaría Pública Segunda, de fecha 21 de abril de 2004, anotada bajo el No.46, tomo 3°, protocolo 1°; estos por ser emanados de oficinas públicas que prestan un servicio público, además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que esta sentenciadora señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados por la parte demandada, y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos esta sentenciadora debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
3.- Corre inserto a los folios sesenta y uno (61) al setenta y nueve (79), copias certificadas de expediente conjuntamente con pieza de medida emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se lee en la pieza de medida: Demandante: CARLOS JULIO MORENO ROJO Y OTRO; Demandado: INVERSIONES MARJES C.A., Y OTRO; Motivo: Simulación. Expediente No. E-54522.
4.- Corre inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento ochenta y siete (187), copias certificadas de resultas de la apelación interpuesta por este Juzgado, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, donde se lee Expediente No. E-42531, Demandante: INVERSIONES MARJES, C.A., Demandado: CARLOS JULIO MORENO ROJO; fecha: 27/07/2007.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copias certificadas tanto la primera como la segunda, esta Juzgadora atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano jurisdiccional competente para darles fe pública, son fidedignos, ya que de la pieza de medida donde se llevo el juicio por Simulación interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, se declaró IMPROCEDENTE dicha medida y con relación a las resultas de la apelación interpuesta, se negó el pedimento de la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, por lo que al no ser atacados por la parte contraria para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable para los documentos públicos en copia certificadas, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIOS
I. DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA (DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA)
ORDINAL 11 Art.346 DEL C.P.C.
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque a su decir, siendo el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción a tiempo indeterminado, la acción típica, taxativa e impuesta por el Estado, es la de DESALOJO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como lo califica la parte actora y que lo fundamenta de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.486, 1.487 y 1.167 del Código Civil, haciendo una mezcla inadecuada de los fundamentos jurídicos y previo al escrito de contestación de la demanda, solicitando le fuera declarada CON LUGAR la presente cuestión previa e INADMISIBLE de la presente acción.
Ahora bien con respecto a esta excepción o defensa de fondo esta sentenciadora cree conveniente señalar que la parte demandada confunde los fundamentos de hecho y de derecho en esta defensa, por cuanto es claro y evidente y así se desprende de las actas, que la parte actora invoca sus pretensiones en el libelo de la demanda de manera coherente, determinada, asertiva e idónea y relacionada tantos en los hechos como en el derecho, porque de manera correcta, su acción y pretensión al demandar, aduce la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, así como los dos documentos públicos, estos que guardan y siguen la relación estrecha con el contrato de arrendamiento, constituyendo una consecuencia inmediata y plegada a la voluntad de las partes contratantes, donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y vencidos; los cuales deben mencionarse para poder explicar lo que en derecho corresponde primero como el uso al derecho de la prórroga legal que tiene la parte demandada, demostrando con ello la disposición de respetar el derecho de prórroga legal que le pertenece a la misma, sin embargo esta sentenciadora como directora del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden al arrendatario por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general a la demandada que la celebración del contrato de arrendamiento fue en fecha 02 de diciembre de 2004, esto es a los efectos de inicio y continuidad de una relación arrendaticia por el tiempo prolongado como lo señala el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento se hizo inexorable en el tiempo, y se solicitó el cumplimiento de la entrega del mismo en el primer documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 15 de julio de 2005 y luego en el segundo documento notariado por ante la misma Notaría de fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del mismo, ya que alega que el contrato de arrendamiento paso de ser determinado a indeterminado, orientándose a la figura de la tácita reconducción, tal como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano.
Pero es el caso y cabe destacar que para que esa situación se de, deben concurrir varios elementos, que no se configuraron en el mismo. De igual manera del recorrido al libelo y al mismo contrato de arrendamiento se va a tomar la fecha y condiciones para determinar la culminación de la relación arrendaticia, ante lo cual claramente se observa del mismo que en su cláusula SEGUNDA, las partes convinieron que la duración del contrato es de cuatro (04) meses prorrogables por períodos de igual duración contados a partir de la firma del contrato, pero como se dijo anteriormente el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO se comprometió a hacer entrega de dicho inmueble mediante la firma de dos documentos notariados, faltando este al cumplimiento del mismo; y es así como de manera expresa se evidencia que la relación arrendaticia es claramente A TIEMPO DETERMINADO, porque las parte, así lo pactaron, ya que al culminar el período inicial pactaron la entrega del mismo para fecha determinada y efectivamente es el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa y celebrado el 02 de diciembre de 2004, la acción correspondiente que de manera eficaz invocó la parte actora para demandar en la presente causa, en consecuencia es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo que procede en derecho a reclamar y señala esta sentenciadora que así fue previamente analizado por este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todos los fundamentos antes expuestos esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
II. DE ACCION SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.133; 1.159; 1.486; 1487y 1.167 del Código Civil Venezolano.

a.- Observa esta sentenciadora del análisis de las actas procesales, que en esta demanda, el procedimiento viable y procedente en derecho es el invocado por la parte actora en su escrito libelar, la cual se rige por la materia de Arrendamientos Inmobiliarios y no la tratada de invocar por la parte demandada sobre propiedad o venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No.1-10 del lote “1” de la Urbanización Villas del Sur, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
b.- En relación a la venta simulada que alega la parte demandada en el presente juicio, esta sentenciadora resuelve que la referida parte no puede traer a este procedimiento hechos que no se relacionen con la controversia planteada, evidenciando notoriamente que reconoce el derecho solicitado por la parte actora con los convenimientos firmados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en las fechas 15 de Julio de 2005 y 10 de Noviembre de 2.006, respectivamente, donde la parte demandada admite que se insolventó con el pago de los cánones de arrendamiento en ambas oportunidades y que entregará, igualmente en ambas oportunidades, en distintas fechas ya reproducidas anteriormente el inmueble identificado a lo largo de la narrativa de esta sentencia y en consecuencia es deber de esta sentenciadora señalar que el arrendatario como corolario por faltar e incumplir en los pagos, es por lo que se produce en su contra y como resultado de su insolvencia la perdida del derecho a la prorroga legal que por ley le correspondía.-
c.-Con relación a Solicitud de la parte demandada de la intervención Forzosa del ciudadano ROQUE MARIN FEREIRA, este Tribunal previamente, ya en la oportunidad correspondiente, resolvió la improcedencia de la misma, negando la citación del mismo, por cuanto se evidenció de actas que dicho ciudadano no tenía interés jurídico actual de sostener ni como demandante, ni como demandado, ni como tercero en la causa, ya que no existe una relación de conexidad entre el negocio jurídico que soportan los recibos presentados en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) con el negocio jurídico discutido en la presente causa. Asimismo se inadmitió dicho pedimento por considerarse necesario e imprescindible presentar prueba documental fehaciente para que el ciudadano antes mencionado fuese considerado como legitimado para llamarlo a intervenir en la causa. De igual manera dicho ciudadano apeló del auto dictado en fecha 06 de julio de 2007, el cual fue confirmado y ratificado por el Ad-quem, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el mismo declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, considerándola improcedente por cuanto no se muestra la relación de accesoriedad entre la pretensión de la parte demandada con respecto al tercero y la demanda principal, referida al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que los recibos de pagos acompañados al escrito de solicitud de la intervención forzosa, no constituye por si prueba documental suficiente en el presente juicio para demostrar el derecho pretendido.
d) Se observa de actas que la parte actora alegó la falta de pago de los meses desde ENERO hasta DICIEMBRE de 2005, desde ENERO hasta DICIEMBRE de 2006 ambos inclusive y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2007, lo cual no fue contradicho o contrarrestado por la parte demandada, por el contrario la demandada la aceptó y de manera pública en relación a los documentos anteriores, su incumplimiento en el pago, asumiendo que debía entregar el inmueble dado en calidad de arrendamiento, verificadas estas circunstancias, es por lo que la pretensión aducida por la parte actora queda firme y por esta razón se observa y debe señalarse que perdió su derecho de acogerse inclusive a la prorroga legal correspondiente, por cuanto la parte demandada así lo acepto, al manifestar y afirmar mediante documento público, que …omissis… “no cancelaba los cánones de arrendamiento vencidos, presentes y futuros por razones de índole económica” …omissis…, siendo este motivo suficiente donde se demuestra que el demandado acepta el hecho cierto de la FALTA DE PAGO. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DE LA POSESIÓN
Es de destacar, que lo que se debe demandar y demostrar en el presente juicio es la posesión del Inmueble derivado del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, y no la propiedad, por lo que los hechos denunciados por la parte actora, sobre la presunta venta simulada, se consideran acciones que impiden llevar a esta Jurisdicente a pronunciarse al respecto y que pueden intentarse por otras vías jurisdiccionales y mucho menos declarar nulos los documentos debidamente notariados y cumplidos los requisitos de ley, presentados en este proceso, ya que el ordenamiento jurídico venezolano contiene la normativa idónea para atacar los mismos; Asimismo, se observa de actas que el demandado no sustenta dichos alegatos, por cuanto en sus escritos el mismo no demuestra la fecha de protocolización de dicho contrato de arrendamiento, ni las supuestas causas ilícitas de determinado contrato, quedando de esta manera firmes.
PARTE MOTIVA
DECISIÓN DE FONDO
Ahora bien, en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 1.159 del código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Esta sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelven sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Ahora bien, es importante señalar del Código Civil una norma que regula materia contractual que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por u lapso máximo de un (1) año.
En conclusión dando cumplimiento con aplicación de las normas antes analizadas al presente caso, y verificado como ha sido en el presente juicio que la parte demandada en el transcurso del debate procesal presentó argumentos de hecho y de derecho infundados con los cuales no logró contrarrestar o destruir las pretensiones invocadas por la actora en el presente juicio y además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda, la aceptación expresa de la demandada sobre el reconocimiento por su parte de la existencia del contrato de arrendamiento, la identidad del inmueble objeto de la presente demanda, los documentos donde el demandado se comprometía a hacer la entrega del inmueble, pero desconociendo a su vez el pago de los cánones adeudados y vencidos y las formulaciones alegadas por la parte actora para actuar en este juicio, así como también los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la pretensión de la actora, a lo cual esta sentenciadora señala que mediante los mismos argumentos de hecho y de derecho invocados por la demandada quedó probada la acción intentada por la actora ya que al hablar de que la relación arrendaticia llevada entre las partes derivadas del contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado, lo hace con alegatos confusos y que no tienen relación con lo demandado, los cuales se encuentran alejados de la realidad, ya que de manera simple y sencilla al observar las consecuencias jurídicas y hacer el computo matemático de las fechas indicadas desde la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 02 de diciembre del año 2004, y de los documentos notariados antes mencionados en fechas 15 de julio de 2005 y 10 de noviembre de 2006, es que se determina y se tiene la fecha cierta de la culminación del tiempo de duración para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda por parte del arrendatario, así como del tiempo durante el cual el arrendatario ocupó dicho inmueble, es decir desde el 02 de diciembre del año 2004 hasta la actualidad, pero de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, literal b) aplicable para el presente caso, desde el día 02 de diciembre de 2004, celebración del contrato hasta el 15 de julio de 2005, fecha del primer documento notariado había transcurrido siete meses, y desde el 15 de julio de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2006 había transcurrido cuatro meses, y desde ese último documento hasta la fecha en que fue admitida dicha demanda han transcurrido seis meses, comprobándose que ha transcurrido más de un año y menos de 5 años, como lo indica la norma up supra mencionada por la expiración del tiempo en que debía ocupar dicho inmueble. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe concluir que la presente demanda intentada por cumplimiento de contrato por el ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE, como Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARJES” C.A., debe ser declarada “CON LUGAR” por haber prosperado en derecho la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2.- SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
3.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE, como Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARJES” C.A., contra el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO ambos ya identificados.
4.-SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 02 de diciembre de 2004.
5.- SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con la Nomenclatura No.1-10 del lote “1” de la Urbanización Villas del Sur, situada en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie total de CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (191,58 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2) y linda con la Parcela 1-7; SUR: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2) y linda con el acceso local No. 2; ESTE: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts2) y linda con la parcela 1-9; y OESTE: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) y linda con la parcela No.1-11. La casa tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (91.50 mts2).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO Y CARLOS AZUAJE ROSALES y como apoderado judicial de la parte demandada ADOLFO ROMERO ANGULO.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA M.S. c
JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ
Siendo las tres y veinte (3:20 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9876.
LA SECRETARIA TEMPORAL