EXP.7131 SENT.9875
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
Se inició el presente juicio, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su pieza de medida por solicitud de una medida cautelar de Secuestro, intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2001 (02-052001), bajo el No. 18, Tomo 21-A, actuando el Abogado CARLOS AZUAJE ROSALES, con el carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, contra el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.764.020, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitó medida cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble objeto de este juicio, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura No. 1-10, del lote No. 1 de la Urbanización Villas del Sur, ubicada en la Parroquia Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
A dicha Solicitud de Medida, el Tribunal ordenó abrir cuaderno por separado, Pieza de Medida, a la cual se le dio entrada en fecha 23 de Mayo del año 2007, decretándose la medida de secuestro solicitada, se libró Exhorto y se remitió con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara, para que sea distribuido a cualquier Juzgado Ejecutor de Medida que por distribución le corresponda.-
En fecha 24 de Mayo del año 2007, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de documento, le tocó la ejecución de la medida de Secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 13 de Junio del año 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, nombrándose como secuestrataria Judicial del bien inmueble objeto de este juicio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A, identificada en actas representada en ese acto por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS AZUAJE ROSALES.-
En fecha 14 de Junio del año 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas dictó auto ordenando remitir las actuaciones practicadas a este Tribunal.-
En fecha 18 de Junio del año 2007, este Tribunal dicto auto dándole entrada al Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregarlo a su pieza de medida, ordenando al secretario de este Tribunal salvar la refoliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Julio del año 2007, este Tribunal dictó auto agregando a la pieza de medida escrito de Oposición a la medida de Secuestro, suscrito por el Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Julio del año 2007, este Tribunal dictó auto agregando a la pieza de medida escrito de contestación a la Oposición a la medida de Secuestro, suscrito por los Abogados ABDON MEDINA CASTILLO y CARLOS AZUAJE ROSALES, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal los hace, previa las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Estando dentro del plazo legal para resolver la oposición planteada de fecha 06 de julio de 2007 por el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, identificado up supra, este Juzgado observa que la parte demandada, en el juicio principal, según Expediente No. E-7131 disiente del decreto y la ejecución de la Medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, argumentando de manera correcta que…omissis…“la parte demandada pretendió traer a la causa nuevos ingredientes que no son materia de juicio como lo es una presunta venta simulada”…omissis…, alegando que…omissis…“existe un aberrante acto simulado, queriendo persuadir con la existencia de un contrato de arrendamiento, porque según él existe entre las partes un préstamo usurario con garantía inmobiliaria…omissis…”
En el caso de marras, se evidencia que ese alegato o formulación contraviene lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala que:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Esto por cuanto en la norma en comento se niegan la procedencia de acumulaciones indebidas, ya que la causa tramitada ha sido llevada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiente al procedimiento breve, mientras que la venta simulada debe ser esclarecida por el procedimiento ordinario, previsto en la Ley adjetiva civil, siendo así dos procedimientos totalmente distintos y excluyentes, que no pueden estudiarse conjuntamente, es decir en forma acumulativa .
Este Jurisdicente, al examinar la legislación que regula la materia en particular, encuentra que por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la aplicación directa del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a los procedimientos en que deben aplicarse en la sustanciación y sentencia de las demandas originadas por acciones derivadas por la terminación de la relación arrendaticia y en consecuencia se deben observar todas aquellas normas contenidas en dicha norma adjetiva no derogadas especialmente por la Ley especial, así como las de carácter supletorio contenidas en el Código Civil Venezolano, o en cualquier otro instrumento legal que guarde relación con la materia objeto de estudio.
Asimismo, con relación a la medida decretada y ejecutada, deja sentado este Tribunal que las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa y entre otras la de secuestro de bienes determinados, y esta facultad se le concede al juez hasta la oportunidad en que se venza el plazo concedido para la ejecución, por lo cual al haberse admitido la presente demanda por auto de fecha 23 de mayo de 2007, nació para el sujeto activo de la relación procesal, el derecho de solicitar la medida cautelar de secuestro cuya impugnación formuló la parte accionante.
Cree necesario esta sentenciadora de manera breve y sencilla señalar que las Medidas Cautelares son por su naturaleza decisiones judiciales, que equivalen a precauciones para evitar un riesgo, que el legislador las ha plasmado como normas jurídicas garantistas y asegurativas, que la parte vencedora no quede burlada en sus derechos y hacer efectiva su pretensión, es por eso que la doctrina y la jurisprudencia patria las ha denominado como, precautelativas, asegurativas y provisionales, es decir su decreto no constituye una decisión de fondo ni decisiva, y tiene así mismo los recursos que otorga la ley para atacarlas en su forma y oportunidad.
Para el caso que nos ocupa esta sentenciadora observa que la medida decretada por este tribunal en fecha 13 de junio de 2007 cumplió fielmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para su procedencia, creando con ello para las partes contra quien obre, las consecuencias jurídicas que las misma producen, existiendo para su ataque la garantía de utilizar los recursos idóneos y eficaces aplicables para atacarlas, y es así como observa esta sentenciadora que la parte demandada no actúa de manera idónea y eficaz con la forma de ataque que debe ser utilizada para solicitar la oposición de dicha medida, además los fundamentos utilizados para solicitarlo es improcedente tanto en los hechos como en el derecho, ya que alegan hechos que no concuerdan con la pretensión demandada en el juicio principal que da inicio a la presente oposición, porque dichos argumentos, aunque si bien es cierto que puedan guardar relación con lo pretendido en esta causa, no es menos cierto que la pretensión demandada, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que está sujeto a la aceptación y convencimiento expresamente declarado y aceptado por la demandada de autos; con lo cual, es claro concluir que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES, C.A., representada por el abogado CARLOS AZUAJE ROSALES, escogió felizmente y de manera acertada e idónea, su acción y pretensión al momento de demandar al ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en la presente causa Y ASI SE DECLARA.
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En consecuencia, y por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos se declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida de Secuestro intentada en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
Así con vista a las anteriores consideraciones, este Jurisdicente precisa que la norma en comento, debe de ser aplicada de manera especial, particular y exclusiva al caso de autos, por cuanto los supuestos hecho para la procedencia de la medida, se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, al observarse en principio y de manera aparentemente en el Libelo de la demanda, los supuestos del fomus bonis iuris y el pericullum in mora. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
En consecuencia, compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo vinculante las decisiones de dicho Despacho, en virtud al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal corrobora y confirma que se han cumplido los prosupuestos normativos para el decreto y ejecución de la medida cuestionada y que fuera decretada en fecha 13 de junio de 2007, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano CARLOS AZUAJE ROSALES apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., contra el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO, ambos identificados en autos y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Oposición formulada a esa medida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición presentada por el ciudadano CARLOS JULIO MORENO ROJO antes identificado, en el juicio que se sigue en su contra por la Empresa Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO Y CARLOS AZUAJE ROSALES y como apoderado judicial de la parte demandada ADOLFO ROMERO ANGULO respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° y 149° de la Federación.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA M.S.c
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ M.S.c
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9875.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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