Expediente: 1874-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIRO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.563, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TEXTIPIEL, inscrita en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 17, Protocolo Primero, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 83.317 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTIN ESPINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 41.418 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTMACIÓN)
EXPEDIENTE: 1874-08
Ocurre el ciudadano CIRO JOSÉ GARCÍA, antes identificado, asistido por los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 83.317 y 131.140, respectivamente, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TEXTIPIEL”, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de junio de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) monto de la deuda principal y b) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
En fecha 06 de junio de 2008, la parte actora, ciudadano CIRO JOSÉ GARCÍA, antes identificado, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO.
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada, y en fecha 20 de junio de 2008, la secretaria suplente de este Juzgado, hizo entrega al alguacil temporal de los recaudos de citación.
En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles que sean propiedad de la intimada, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, y remitida según oficio No.318-08, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea practicada la medida de embargo acordada.
En fecha 25 de julio de 2008, el alguacil temporal informó al Tribunal que fue citada la ciudadana YOALICE MORELA SÁNCHEZ NAVA, antes identificada, el día 22 de julio del presente año, y consignó el recibo y la boleta de citación firmadas, constante de dos (02) folios útiles, las cuales corren a los folios 34 y 35 del expediente. En fecha 25 de julio de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al cuaderno de medidas, las resultas del exhorto remitido al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se evidencia que las partes intervinientes en el proceso, en fecha 31 de julio de 2008, al momento de practicarse la ejecución de la medida decretada llegaron a un convenimiento, y expusieron:
“…En nombre de mi representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL, me doy por notificada, emplazada e intimada para todos los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma por ser ciertos tantos los hechos como el derecho en ella invocados, y con el fin de ponerle término al presente juicio, ofrezco cancelarle en este acto al demandado CIRO GARCÍA, identificado en actas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.000,oo). Suma esta de dinero que comprende la cantidad adeudada, las costas procesales y honorarios profesionales, y que cancelo en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. En este estado presente el apoderado actor, abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace la representante de la demandada, y recibo en este acto la cantidad cancelada que asciende a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo), por lo que con este pago mi representado nada mas tiene que reclamarle a la demandada ni por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo para la cual fuere comisionado, y ordene la remisión de la presente comisión al juzgado de la causa, y a este último le imparta su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes en este acto, se abstiene de ejecutar la medida preventiva de embargo para cuya ejecución fuere comisionado y ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL, representada por la ciudadana YOALICE MORELA SÁNCHEZ NAVA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN ESPINA, antes identificado, manifestó en nombre de su representada, su voluntad de convenir en todos y cada uno de los términos de la demanda y con el fin de ponerle término al presente juicio, canceló a la parte demandante la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo), lo cual fue aceptada en dicho acto por el representante judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO; cuya facultad la tiene atribuida según poder apud acta que riela al folio 27 del expediente, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento entre ambas partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado entre la ciudadana YOALICE MORELA SÁNCHEZ MAVA, en su carácter de representante de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTIPIEL, asistida por el abogado AGUSTIN ESPINA, por una parte, y por la otra, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CIRO GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en autos, da por terminado el presente juicio, y le da carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE

XR/luz