REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
Vista la demanda que antecede y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARY CARMEN MORALES BAPTISTA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 99.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.561 y de este domicilio, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del análisis efectuado al escrito libelar observa este Juzgado que, la parte actora demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1592 eiusdem, concatenado con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JUAN CARLOS OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 10.433.048, para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar.
Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En el caso que nos ocupa, constata este Tribunal que el actor invocó el artículo 1167 del Código Civil, el cual tipifica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, es decir debe subsumir los hechos a los presupuestos de la norma en comento, observándose del petitorio del escrito libelar que demandó la resolución del contrato y cumplimiento del mismo, incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones, ya que son contrarias entre si y se excluyen mutuamente. Cabe destacar que la resolución procede en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales; mientras que, el cumplimiento del contrato procede por vencimiento del término, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud que del escrito libelar se evidencia que el actor incurrió en inepta acumulación de pretensiones, y por cuanto el Juez es el ordenador y rector del proceso, y tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, es por lo que, debe verificar que exista certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrima para así garantizar el derecho a la defensa del demandado, pues no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, que por resolución de contrato y cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, contra el ciudadano JUAN CARLOS OCANDO, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
XR/
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