REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERICK MORRIS SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.005.604, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIS VALBUENA, ARMANDO MACHADO RUBIO y KIRA K. MORALES, FRANCISCO PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 33.770, 89.875 y 96.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FELIPE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.999, domiciliado en el Municipio San Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1671
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 23 de octubre de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Invocó el accionante en el escrito libelar, que es arrendador de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rita, distinguido con el No. 184, Lote E, situado en la Calle 7E (12 de febrero), sector El Mamon Barrancas del Municipio Santa Rita del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, el cual le fue entregado en arrendamiento al ciudadano LUIS FELIPE MONTERO, antes identificado, según consta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 28 de los libros respectivos. Alegó que dicho contrato se transformó a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, y que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo), que suman la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,oo), por lo que demandó el desalojo.
Junto con el libelo de la demanda anexó copia simple de contrato de arrendamiento y copia de la cédula de identidad.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de octubre de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora solicitó medida de secuestro y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver lo solicitado por auto separado una vez que consten los recaudos solicitados.
En fecha 3 de noviembre de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta, a los abogados antes citados, y en el día 7 de noviembre de 2006, la doctora KIRA MORALES, solicitó a los fines de practicar la citación personal del demandado, los recaudos de citación y un exhorto al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, el cual retiró en fecha 21 de noviembre de 2006, cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, sin que conste en autos ninguna otra actuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que la parte actora solicitó la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas a las actas procesales en fecha 15 de marzo de 2007, sin que conste en autos que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el actor consignó en las actas procesales los carteles de citación, sin que el demandado haya comparecido a darse por citado en el plazo señalado, o se le haya designado defensor, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En tanto y en cuanto la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y siendo que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada y en virtud que, desde el 15 de marzo de 2007, fecha en que consignó los carteles de citación hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG: NERYS LEON
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.