REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO AUTÓNOMO FONDO DE DESARROLLO MICRO FINANCIERO, creado por el Alcalde de Maracaibo, mediante Decreto No. 097, en fecha 04 de enero de 2002, con autonomía funcional y financiera.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JESSICA SÁNCHEZ y ADRIANA MEDINA, abogadas, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 109.565 y 111.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VENICIO JOSÉ FERRER, NOLA MARINA BERMÚDEZ y YOVANNY SCANNELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.609.575, 4.535.554 y 7.774.881, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 1644
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 04 de agosto de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Invocó el accionante en el escrito libelar, que en fecha 26 de septiembre de 2006, otorgó un crédito al ciudadano VENICIO JOSÉ FERRER, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.540.000,oo), hoy, Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.540,oo), para ser cancelados en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito, pagaderos mediante cuotas consecutivas, constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores de la citada obligación, los ciudadanos NOLA MARINA BERMÚDEZ y YOVANNY SCANNELLA, antes identificados. Alegó que el beneficiario no canceló dichas cuotas por lo que demandó el cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de agosto de 2006, por el procedimiento de intimación, el Tribunal ordenó emplazar a la parte intimada para que pague dicha obligación, sin que conste en autos ninguna otra actuación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de dos (2) años, desde que el actor interpuso la demanda, sin que haya gestionado la citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En tanto y en cuanto la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y siendo que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada y en virtud que, desde el 07 de agosto de 2006, fecha en que fue admitida la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG: NERYS LEON
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde ( 3:10 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.