REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1697.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 12 de abril de 2007, se recibió y admitió demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, propuesta por el ciudadano Gonzalo Velásquez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.150.984, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Mandatario Judicial de la Compañía Anónima La Casa Eléctrica, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 03 de julio de 1.936, bajo el No. 213, paginas de la 262 a la 263; modificado sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el N° 20, tomo 74-A; en contra de la ciudadana Dorian Daanny Rincón Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.457, de igual domicilio, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en la resolución del contrato y en la entrega de los bienes, el cual cumple con las siguientes características: Computador Sempron, Marca F1 Computación, Modelo AMD Sempron 2600, Serial K4PS59B668940; así como también lo establecido en la cláusula séptima del contrato celebrado, que las cuotas canceladas queden a favor de su representada a titulo de indemnización por la depreciación causada de los bienes.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia expuesta por el alguacil de fecha 10-08-2007, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. El Secretario.
GHE/ca