Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos SORLEY TERESITA COLMENARES URDANETA y JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.523.724 y 4.195.985 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 111.583, en contra del ciudadano ANGEL SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.432.646 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 14 del Tomo 206 de los libros de autenticaciones, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, y en el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el dieciocho (18) de junio de 2008, al diecisiete (17) de julio de 2008, y del dieciocho (18) de julio de 2008, al diecisiete (17) de agosto de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.352.098 y de este domicilio, presentó diligencia inhibiéndose de seguir sustanciando y conociendo la presente demanda, por estar incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener parentesco de consaguinidad con el Abogado asistente de la parte demandante, Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, contra quien obra expresamente la presente inhibición.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 284 y 285, cuando se refiere a la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales que deben intervenir y decidir imparcialmente en los procedimientos judiciales, expresa en sus comentarios sobre la inhibición, lo siguiente:
“Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacia Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico…”
Al respecto, observa esta Juzgadora que el Secretario Titular de este Tribunal, manifestó expresamente tener parentesco de consaguinidad con el Abogado asistente de la parte demandante, aunado al hecho de que los referidos ciudadanos (Funcionario y Abogado asistente), tienen los mismos apellidos, situaciones que constituyen una conducta intersubjetiva suficiente, en lo que a su deber jurisdiccional se refiere, que lo inhabilita jurídicamente para conocer y sustanciar la presente demanda, por disposición expresa del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , que dispone:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido ...”
De igual manera, esta Sentenciadora considera que la idoneidad e imparcialidad de la Justicia, no sólo es exigible al Juez, sino que se requiere de todos los Funcionarios que integran el Tribunal, específicamente al Secretario, ya que éste por mandato del Código de Procedimiento Civil, suscribe conjuntamente con el Juez todos los actos del Tribunal, por lo que debe guardar absoluta idoneidad e imparcialidad, condiciones necesarias para una eficiente Administración de Justicia, y que en el caso de autos genera una verdadera limitación a la posibilidad de este funcionario de intervenir en la presente controversia, en su condición de Secretario Titular de este Tribunal, al haber manifestado tener parentesco de consaguinidad con el Abogado asistente de la parte demandante, circunstancia limitante que se subsume en el supuesto previsto en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 82 ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora con apoyo en las normas de procedimiento citadas y compartiendo el criterio doctrinal antes expresado, considera que la competencia subjetiva del Secretario Titular de este Tribunal, Abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, se encuentra limitada para intervenir en la presente demanda, en virtud de la existencia del parentesco alegado, siendo procedente la inhibición planteada por el referido Funcionario.
II
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta por el Secretario Titular de este Tribunal, Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos SORLEY TERESITA COLMENARES URDANETA y JORGE LUIS TORRES CARRIZO, en contra del ciudadano ANGEL SOTO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, quedando designada como Secretaria Accidental para la presente causa, la ciudadana CARLINA PAREDES BASTIDAS, como se hará constar en los Libros de Actas y de Juramentos correspondientes.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
La Secretaria Accidental
Abog. Carlina Paredes Bastidas
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria Accidental
Abog. Carlina Paredes Bastidas
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