Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el núme-
ro 98.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.869.549 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 11, vereda 3, casa número 4, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que posee un área de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts2), y tiene los siguientes linderos y medidas; norte: con casas 05 y 07 de la vereda 01 y mide trece metros (13, mts); sur: con vereda 3 y mide trece metros (13 mts); este: con casa 02 y mide diecinueve metros (19 mts); y oeste: con casa 06 y mide diecinueve metros (19 mts), que le pertenece a la parte demandante según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de 2005, quedando anotado con el número 05, Protocolo 1°, Tomo 10, del segundo trimestre, en contra de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.390.949, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional.
I
ANTECEDENTES
Expone la parte demandante en su libelo, que el inmueble objeto de la presente acción le pertenece, según documento venta privado celebrado entre su persona y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha ocho (08) de diciembre de 1969, y que en el mes de enero de 1997, se lo dejó al cuido temporal a su hijo ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS CHOURIO, en virtud de que estaba casado con la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER y no tenían donde habitar, por lo que autorizó al referido ciudadano a ocupar el inmueble mientras conseguía un lugar dónde mudarse con su cónyuge.
Continúa exponiendo el demandante, que hace aproximadamente un (01) año, su hijo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSAS CHOURIO y la demandada ROSALBA FERRER FERRER, se divorciaron ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, reconociendo a través del libelo de la demanda de divorcio especial, que el inmueble le pertenece al ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS, padre del cónyuge y que en fecha treinta (30) de octubre de 2005, la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER desocuparía el mismo.
Sin embargo, manifiesta el demandante que en varias oportunidades le ha exigido a la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER que desocupe el inmueble y ésta se ha negado rotundamente, indicando que no tiene a donde irse, razón por la cual, el demandante solicita que se practique el desalojo judicial de la referida ciudadana del inmueble objeto del litigio, ya que ella no tiene ningún título que acredite algún derecho y no tiene más de veinte (20) años como lo exige el Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva. Asimismo, refiere el demandante que el documento de compra que existe entre su persona y el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), lo hace titular de un derecho de exclusividad a la propiedad privada por justo título.
Admitida la demanda en fecha tres (03) de mayo de 2007, se ordenó la citación personal de la demandada. Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que paso a la citación cartelaria. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación y en fecha tres (03) de octubre de 2007, el Secretario de este Tribunal cumplió con la ultima formalidad requerida para que se completara la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, y en virtud de que la parte demandada no compareció al proceso, se le designó como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, quien una vez cumplidas todas las formalidades de Ley, dio contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, alegando como punto previo que no fue posible conseguir ninguna información sobre su representada.
Expone el Defensor Ad Litem que niega, rechaza y contradice que el ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS, tenga el carácter de propietario sobre el inmueble objeto de la presente demanda. De igual manera, niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble sea de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), y que haya estado al cuido temporal, de un ciudadano de nombre GUSTAVO ADOLFO ROSAS CHOURIO, desde el mes de enero de 1997, así como también, que es falso que el ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS, le haya solicitado a la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER la desocupación del inmueble y que ella, de manera voluntaria, haya prometido desocuparlo.
Por último, refiere que su representada ha venido poseyendo el inmueble objeto del litigio, desde hace más de diez (10) años de manera legítima, pública, notoria, con ánimo de dueño y a la vista de todos, por lo que ella es la verdadera y legítima dueña del inmueble, pese a no tener la documentación a su nombre, por lo que solicita al Tribunal desestime la pretensión contenida en la acción intentada contra su defendida.
Trabada como se encuentra la litis, en los términos narrados anteriormente, esta Sentenciadora entra a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Esta Juzgadora pasa a valorar los escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuán sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de representado. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECLARA.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada acompaña junto con el libelo de la demanda y como instrumento fundamental de su pretensión, el documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2005, anotado con el número 05, Tomo 10°, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, a fin de demostrar que es titular del derecho que reclama, por ser propietario del inmueble antes descrito, por lo que en aplicación del principio de exhaustividad, pasa a valorarlo y aprecia que la referida prueba documental constituye un Instrumento Público, que al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble que pretende reivindicar. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, promueve el demandante, copia certificada del libelo de la demanda de divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROSAS y ROSALBA FERRER, con el fin de demostrar el reconocimiento que realizó la demandada de que el inmueble pertenece al ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS y que por ello se compromete ante un Tribunal a hacerle entrega del mismo. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de la referida prueba documental, se desprende que la demandada reconoce el derecho de propiedad que le asiste al demandante sobre el inmueble objeto del presente litigio, manifestando que de manera voluntaria haría entrega del mismo, por lo que esta Juzgadora prevé que la demandada no posee una causa lícita y legítima para permanecer en posesión del mismo, en consecuencia, se le torga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
De igual manera, promueve el demandante copia simple del estado de endeudamiento emanado de la Empresa HIDROLAGO, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, con el fin de demostrar que el inmueble posee una deuda de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.368,21) y que los referidos estados de cuenta se encuentran a su nombre. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la anterior prueba documental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo que es apreciada en conjunto con las anteriores pruebas documentales, generando indicios a favor del demandante, de que efectivamente el mismo es propietario legítimo del inmueble objeto de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas EMERIDA DEL VALLE RIVERA, OMAIRA LUNA DE PÉREZ, MARÍA SOCORRO LÓPEZ y LUZ MARINA CASTILLO. Al respecto, esta Juzgadora observa que admitida como fueron las anteriores pruebas y previamente fijado el acto por este Tribunal, para que la ciudadana OMAIRA LUNA DE PÉREZ compareciera a rendir su respectiva declaración, ésta no se apersonó al proceso, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a la testimonial de la referida ciudadana, puesto que no se verificó. Con respecto a las demás declaraciones testimoniales, prevé esta Juzgadora que las mismas resultan inconducentes en la presente causa, ya que ésta se fundamenta en un derecho de propiedad, con el cual se pretende obtener la reivindicación de un inmueble, siendo la prueba conducente la documental, tal como lo establece nuestro Código Civil, para demostrar el interés, la legitimación y el carácter con el que actúa la parte demandante, aunado al hecho de que la parte demandada no hizo uso de la excepción de prescripción adquisitiva durante el presente procedimiento, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
Promueve también la parte demandante, una Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, con el fin de demostrar quién se encuentra ocupándolo y el estado del mismo. Al respecto, observa esta Juzgadora, que una vez admitida y fijada la evacuación del presente medio probatorio, específicamente el día veintinueve (29) de abril de 2008, se pudo verificar que para el momento de realizarse la referida Inspección, sólo se encontraba en el inmueble la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, quien permitió el acceso al mismo, pudiéndose constatar que se encontraba en regulares condiciones de estado, mantenimiento y conservación, ya que los pisos de cerámica se encuentran dañados, algunas losas rotas y otras desprendidas.
Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección Judicial, respecto a los hechos comprobados a través de la misma, constituidos principalmente por la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que ésta se hallaba en el mismo al momento de evacuarse el presente medio de prueba. ASÍ SE VALORA.
Finalmente promueve la prueba de Informes, a fin de que la Empresa ENELVEN, indique a este Tribunal el estado de endeudamiento que presenta el inmueble objeto del presente litigio, en relación con los servicios de energía eléctrica y aseo municipal. En este sentido, en fecha dos (02) de junio de 2008, se recibió oficio de la Empresa ENELVEN, en el cual refiere que en su sistema de atención al cliente (SAP CCS), no aparece registrado el inmueble antes descrito. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que de la referida prueba de informes nada se desprende, ya que no aporta ningún elemento al proceso, por lo que esta Juzgadora la deshecha. ASÍ SE DECIDE.
Analiza esta Sentenciadora la prueba única producida por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora, como se estableció anteriormente, que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas las pruebas esgrimidas en el presente proceso y considerados como han sido sus alegatos, esta Juzgadora determina que la parte demandante logró demostrar el carácter de propietaria que ostenta sobre el inmueble objeto del presente litigio, que supone uno de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la demanda reivindicatoria, como lo dispone el artículo 548 del Código Civil. Por su parte, observa esta Juzgadora que la demandada ocupa el inmueble, tal y como lo alegó la demandante, situación que se pudo verificar y constatar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio.
En este sentido, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación al autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, que en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, comenta sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que ocurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor; otros al demandado y otros a la cosa.
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso......
……2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca al actor y la que posee o detenta el demandado…”
Así pues, y con el fin de profundizar un poco más los argumentos doctrinales citados, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ, que en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” manifiesta lo siguiente:
“Requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria. La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos:
A) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y
C) Que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.”
En este mismo orden de ideas, el referido autor, cita al maestro GERT KUMEROW, que expresa que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren los siguientes requisitos:
“1°.-El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2°.-El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3°.-La falta de derecho a poseer del demandado;
4°.-En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Acogiéndose a la doctrina señalada anteriormente que impera igualmente en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta Sentenciadora al analizar el caso de autos, observa que de las actas procesales se desprende plenamente que existen todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, en virtud de que el demandante logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, que el mismo se encuentra en posesión de la demandada y que ésta no tiene una causa legítima para detentarlo, y que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo sobre el cual recaen los derechos reclamados por el accionante. De igual manera, prevé quien juzga, que la demandada no se excepcionó, ni logró demostrar en el proceso que su posesión se basaba en una causa legítima, por lo que esta Sentenciadora tiene la plena convicción de que la presente demanda es procedente en derecho, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda por Reivindicación intentada por el ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS en contra de la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1. Se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 11, vereda Nº 3, casa Nº 4, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que posee un área de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00mts2), y tiene los siguientes linderos y medidas; norte: con casas 05 y 07 de la vereda 01 y mide trece metros (13,00 mts); sur: con vereda 3 y mide trece metros (13,00 mts); este: con casa 02 y mide diecinueve metros (19,00 mts); y oeste: con casa 06 y mide diecinueve metros (19 mts), a la parte demandante.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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