Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO URBINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 1.097.261, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada XIOMARA COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.826.055 e inscrita en el Inpreabogado con el número 41.422, en contra de las ciudadanas ANA YOLEBIS CHACÍN DE NÚÑEZ y LIZETTE TIBISAY CHACÍN CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 9.739.719 y 7.605.457 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en el Desalojo de un inmueble de su propiedad, que se encuentra construido sobre un terreno de mayor extensión, ubicado en el Caserío Cojoro, hoy Barrio San José, calle 92 A, entre avenidas 20A y 20B, signado con el número 20A-05, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, con la correspondiente indexación de los mismos de acuerdo a los Índices de Inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), así como los servicios públicos causados, fundamentándose en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.600 del Código Civil y en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Alega el demandante, que en fecha veinte (20) de enero de 1998, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA YOBELIS CHACÍN DE NÚÑEZ, sobre el inmueble antes descrito, con una duración de seis (06) meses improrrogables; habiendo transcurrido desde la fecha de vencimiento más de (08) años, sin que la demandada desocupe el inmueble ni cancele canon de arrendamiento alguno, el cual fue convenido en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y los cuales serían cancelados a su vencimiento, ascendiendo la deuda a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), correspondiente a nueve (09) años y tres (03) meses.
Asimismo, señala que en fecha veinte (20) de diciembre de 1998, se le notificó a la ciudadana ANA YOBELIS CHACÍN DE NÚÑEZ, ya identificada, la desocupación del inmueble, quien se negó a recibir y firmar dicha notificación.
Por otra parte, indica que la referida demandada conjuntamente con su hermana, ciudadana LIZETTE TIBISAY CHACÍN, han incurrido en una serie de violaciones, maquinaciones y hechos ilícitos, como lo es alterar su derecho de propiedad y hacer declaraciones falsas ante organismos públicos, sobre los inmuebles de su propiedad. En este sentido, señala que sin autorización alguna ha cedido o subarrendado parte del inmueble a la ciudadana LIZETTE TIBISAY CHACÍN, antes identificada, ya que ésta había quedado viuda, con dos (02) niños y arrimada en casa de la hermana cedente, lo cual se evidencia en Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de 2006, anotado con el número 46, tomo 146, alegando la demandante que esto es totalmente falso, porque la referida ciudadana es propietaria de otro inmueble, ubicado en el Parcelamiento Urbanístico Alto Prado, Sector Cuatricentenario.
Igualmente, expone que las demandadas, han realizado documentos presuntamente de mejoras y bienhechurías, autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fechas veintitrés de marzo de 2000 y veintiséis (26) de marzo de 2000, indicando en los mismos que construyeron sobre un terreno que dice ser ejido, lo cual resulta totalmente falso, en virtud de que el inmueble se encuentra edificado sobre un terreno propio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1960, con el número 48, protocolo primero, Tomo 3°, y posteriormente en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, con el número 29, protocolo primero, Tomo 11.
De igual manera, señala que las ciudadanas ANA YOBELIS CHACÍN DE NÚÑEZ y LIZETTE TIBISAY CHACÍN CHACÍN, antes identificadas, han querido burlar bajo engaño y en detrimento de su derecho de propiedad a todo el mundo, ya que a pesar de haber materializado la adquisición de la propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo, en el año 2007, refiere que es poseedor del mismo desde hace más de setenta (70) años. En este sentido, expone que el inmueble objeto de esta demanda le fue vendido a su difunto hermano JOSÉ ARTURO URBINA, por venta con pacto de retracto e hipoteca de primer grado, por el ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR, ante la referida Oficina de Registro, venta esta que fue resuelta por éste y posteriormente fue vendido a su persona.
Indica asimismo la parte demandante, que demanda a la ciudadana ANA YOBELIS CHACÍN CHACÍN, para que convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de abril del año 2007, con la correspondiente indexación de los mismos, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales sumados todos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), es decir, nueve (09) años y tres (03) meses y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de esta obligación, así como el desalojo del inmueble y los servicios que se causen, y subsidiariamente demanda a la ciudadana LIZETTE TIBISAY CHACÍN CHACÍN, para que desocupe el inmueble, que detenta sin ninguna autorización por orden de la ciudadana ANA YOBELIS CHACÍN CHACÍN.
Por último, se reserva la posibilidad de demandar los daños y perjuicios causados, así como el derecho de iniciar las acciones civiles y penales que se deriven de los actos punibles generados. En fecha once (11) de julio de 2007, se perfeccionó la citación de la demandada ANA YOBELIS CHACÍN CHACÍN, y en fecha trece (13) de julio de 2007, procedió oportunamente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, niega y rechaza de manera categórica y absoluta la existencia de algún contrato de arrendamiento en ninguna de sus formas (verbal o escrito), entre el ciudadano VÍCTOR JULIO URBINA DUARTE y su persona, sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Asimismo, niega y rechaza la existencia de una deuda con el demandante, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00) causada por cánones de arrendamiento insolutos, con la correspondiente indexación, sobre un contrato de arrendamiento verbal inexistente. Expone la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la procedencia del desalojo sobre el inmueble que desde hace trece (13) años y medio aproximadamente ella viene ocupando con su familia, en posesión legítima desde el día quince (15) de diciembre de 1993.
Igualmente, niega, rechaza y contradice la cualidad de propietario del demandante sobre el inmueble antes descrito, que desde el quince (15) de diciembre de 1993 hasta la actualidad, ha venido ocupando con posesión legítima, señalando además que de la cadena documental registrada, no aparece su nombre ni su persona bajo ninguna titularidad, sino desde el veintiocho (28) de febrero de 2006.
Asimismo, niega y rechaza que el inmueble ocupado por ella en situación de posesión legítima, se encuentre construido sobre un terreno de mayor extensión, supuestamente también del demandante, alegando que el documento sobre el cual se fundamenta su supuesto derecho de propiedad no delimita clara ni fehacientemente su ubicación, agregando además que en el mismo se hace mención a la construcción de dos pequeñas casas que sin ningún fundamento ni soporte pretender asimilar a una de ellas a la ocupada por su persona.
De igual manera, niega y rechaza que el inmueble ocupado por ella se encuentre contiguo a otra edificación propiedad del demandante, con nomenclatura número 20A-20, alegando que han sido vecinos por todo el tiempo de posesión legítima, y que fueron el mismo día a solicitar las respectivas nomenclaturas en catastro, otorgándoles en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, la de ella número 20A-05, la de su hermana LIZETTE CHACÍN, a quien le cedió parte de su terreno, la número 92A-34 y la de VÍCTOR URBINA, la número 20A-20, este último en su condición de ocupante precario. Alegando que ninguno de los tres solicitantes acreditó propiedades de los inmuebles en sus correspondientes solicitudes.
Niega y rechaza la existencia de alguna obligación incumplida por su parte con el demandante que acarree la sanción de desocupar el inmueble que ha venido ocupando en situación de posesión legítima desde el quince (15) de diciembre de 1993, alegando igualmente, que niega y rechaza la existencia de cualquier mora de obligación de pago no causada por supuestos cánones de arrendamiento no satisfechos ni cumplidos.
Asimismo, señala la parte demandada, que niega y rechaza por inexistente y no planteada la manifestación del demandante, de que en fecha veinte (20) de diciembre de 1998, se le notificó la desocupación de un supuesto inmueble, y la cual se negó a firmar.
Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que haya existido canon de arrendamiento alguno convenido entre el demandante y su persona, para ser cancelado a su vencimiento, sin precisarlo. Igualmente, niega y rechaza de manera absoluta el vencimiento del inexistente contrato de arrendamiento, para el día veinte (20) de enero de 1999, así como la prolongación de éste, desde el día veinte (20) de enero de 1999 hasta la presente fecha.
De igual manera, niega y rechaza de manera absoluta el hecho de que alguna vez o en algún tiempo se hayan realizado gestiones amistosas entre el demandante y su persona para desocupar el inmueble por ella ocupado en posesión legítima. Asimismo, niega, rechaza y contradice la temeraria demanda de desocupación, y el supuesto hecho de que su hermana y ella, han incurrido en violaciones, maquinaciones y hechos ilícitos. Por otra parte, indica al Tribunal las incongruencias, confusiones y falsedades planteadas en el libelo, que bajo la argumentación del demandante estaría lejanamente bajo el prisma de la verdad judicial, verdad verdadera y la justicia.
Por último, señala dos defensas de fondo, a saber: 1°- La falta de cualidad para obrar en juicio y de interés jurídico actual del ciudadano VÍCTOR JULIO DUARTE URBINA, toda vez que el supuesto arrendamiento verbal alegado y fundante de esta acción, lo hizo en cualidad de propietario único y exclusivo del inmueble, cualidad ésta que quedó desvirtuada y 2°- Impugna la venta hecha por la ciudadana AMÉRICA BORJAS, en representación de la comunidad sucesoral de la causante MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE FUENMAYOR y del ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR, alegando la incapacidad de la representante vendedora por la insuficiencia de representación en el poder otorgado para tal fin, ya que para la fecha de la venta, el referido ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR, propietario del 54,54%, había muerto con anterioridad, extinguiéndose así el mandato por parte del indicado ciudadano, siendo así nula de pleno derecho dicha transacción, a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Observa esta Sentenciadora que en la presente causa se omitió el cumplimiento de una formalidad esencial para la validez del juicio, como lo es la citación personal de una de las codemandadas, ciudadana, LIZETTE TIBISAY CHACIN CHACIN, causando de esta manera un gravamen irreparable a la parte, al no permitir el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que disponen:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…. omissis.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De igual manera, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que al no haberse realizado la citación de una de las codemandadas, no podría ser válido el juicio al constituir ésta una formalidad esencial para su validez. Al respecto, según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1993, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, se estableció:
“… todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos… y,…. Se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada….”
Asimismo, en sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dispuso:
“… La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
En concordancia con lo antes señalado, considera esta Sentenciadora necesario mencionar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Teniendo como norte lo estipulado en el artículo antes señalado, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso:
“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procendo o vicio en el proceso, queda del juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez de un acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Asimismo, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, refirió lo siguiente:
“Los actos deben cumplirse, unos sucesivos a otros, como por ejemplo, la citación, la contestación a la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina…”
Acogiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes explanados, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva para las partes procesales, esta Sentenciadora, actuando como máxima directora del proceso, en protección del Derecho a la Defensa de las partes y como garante de velar por el Debido Proceso en la presente causa, procediendo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem, declara la nulidad de todos los actos realizados a partir de la admisión de la presente demanda, a fin de que se ordene la citación de ambas codemandadas en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, declara la nulidad de todos los actos realizados a partir de la admisión de la presente demanda, y ordena que se reponga el procedimiento al estado de que se ordene la citación de ambas codemandadas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio XIOMARA COLINA CEPEDA, LIRIS SOTO, ROSA CHACÍN CABALLERO y DIXON IBARRA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONZO JUGO SUÁREZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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