Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.325.189 e inscrito en el Inpreabogado con el número 45.209, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., antes denominada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el numero 54, Tomo 8-A Segundo, cuyo cambio de denominación se evidencia de Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de octubre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de febrero de 2003, bajo el numero 46, Tomo 9-A segundo, en cintra de la Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO, C.A., domiciliada en esta ciudad e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el numero 10, Tomo 14-A, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día dieciséis (16) de junio de 2008, ordenándose la citación de los demandados.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció el criterio de aplicabilidad del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante la proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio ante expuesto se observa que la parte demandante tiene la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 de Código de procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la practica de la citación, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil LATELE TELEVISION, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO C.A., ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la presente demanda.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS