REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2837-07.
Ocurre ante este despacho el ciudadano JORGE SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.894.852, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.866, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMIR C.A. (SAMIRCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 29, Tomo 14ª, representación que se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 98 de los libros respectivos, para demandar por DESALOJO al ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.985 y de igual domicilio.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado ROBERTO ANTONIO MORALES PEREZ, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su Libelo de demanda, que su mandante es legitima propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial I
SLA DORADA, Edificio CORINA, piso 14, apartamento 14B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que su representada suscribió un contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 91, Tomo 08, de los libros respectivos, con el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES PEREZ, identificado supra, sobre el inmueble objeto de esta controversia, y sobre los siguientes bienes muebles ocho (08) puertas de maderas para closet, dos (02) puertas de madera para los cuartos, una (01) puerta principal Marca MULTILOCK con su reja, una (01) cocina americana empotrada que incluye campana, cocina eléctrica y fregadero de acero inoxidable con toda su gritería, un (01) lavadero con todas griferías instaladas, una (01) línea telefónica con sus respectivo aparato, una (01) mesa central de madera con formica con cuatro (04) bancos de metal, los cuales se encontraban en perfecto estado de uso y conservación para el momento en que fue entregado el inmueble al arrendatario.
Sigue manifestando la parte actora, que de conformo al contrato de arrendamiento, este tendría una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha cierta de dicho contrato, es decir, el día 22 de enero de 1.998, prorrogándose siempre y cuando ambas partes lo acordaran, y con un canon inicial de arrendamiento de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,00), y que el mismo se fue incrementando progresivamente hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), que fue el último canon cancelado por el arrendatario.
Así mismo, expresa la Arrendadora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMIR C.A. (SAMIRCA), que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES PEREZ, le adeuda, los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) por mes, lo que hace un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.300,oo).
PETITUM DE LA PARTE ACTORA
En su Libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva, se condene al demandado a lo siguiente:
En la desocupación inmediata e incondicional del inmueble suficientemente identificado en la presente demanda.
Pide el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que faltaren por vencerse hasta la terminación del presente juicio.
Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Como fundamento de la pretensión, el actor invoca y señala como derecho aplicable, el artículo 34 literal A de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y acompañó con su demanda el documento de propiedad del inmueble, así como el documento autentico contentivo del contrato arrendaticio suscrito entre las partes.
El apoderado actor, solicitó al Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.007, librara los correspondiente recaudos de citación a la parte demandada y el Tribunal ordena librarlos, manifestando el Alguacil natural de este Despacho haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
El Alguacil del despacho, en fecha 17 de abril de 2.008, manifestó no haber podido localizar al demandado por cuanto el ciudadano ROBERTO MORALES, había desalojado el inmueble, por lo que el apoderado actor solicitó se libraran los carteles de citación, y el Tribunal provee de conformidad con lo pedido.
En fecha 28 de abril de 2.008, el apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde se evidencia la citación por Carteles del demandado, del mismo modo, el Secretario Titular de este Juzgado, se dirigió a fijar el cartel de citación en la puerta del inmueble de la residencia del demandado.
Asimismo en fecha 02 de junio de 2.008, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Liten, nombrando el Tribunal para ello al abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 108.168, quien aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo fielmente.
Posteriormente en fecha 04 de julio de 2.008, el apoderado actor solicitó al Tribunal, librar los recaudos de citación para el Defensor Ad-liten, quedando por citado en fecha 09 de junio de 2.008.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad- Liten, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar así como también:
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMIR C.A. (SAMICA), antes identificada, haya celebrado un contrato de arrendamiento con su defendido, ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ.
Que dicho contrato tuviera una duración de un (01) año, a partir de la fecha cierta del documento de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento haya sido establecido en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90,00) mensuales.
Que su defendido haya dejado de pagar las mensuales correspondientes desde el mes de diciembre 2.006, enero a octubre 2.007.
Que haya intentado la vía del dialogo para tratar de darle una solución al caso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Ratifica en cada una de sus partes todos y cada uno de los elementos de prueba que produjo adjuntos al Libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, especialmente todas las documentales producidas, aún aquellos elementos emanados de terceros, los cuales solicitó sean ratificado por el Tribunal por medio de la prueba de Informe.
2).-Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
3).-Ofrece como medio de prueba el convenimiento suscrito por la ciudadana MAYERLING MARTINEZ, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, identificada como concubina del demandado ROBERTO MORALES.
4) Promueve las testimoniales de los ciudadanos WILIAN FRANCISCO SANTIAGO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.619, ANA MARIA VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.919, y GIUSEPPE SAVERIO ZACCARIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.114.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Ad-Liten ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2).- Incoa el principio de Comunidad de Pruebas.
Ulteriormente se escucharon las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de prueba:
Se escuchó la testimonial bajo juramento de ley del ciudadano WILLIANS FRANCISCO SANTIAGO MARQUEZ, quien manifestó no conocer al ciudadano
ROBERTO ANTONIO MORALES y que cada vez que iba al apartamento nunca lo logró contactar, y que las veces que fué para allá, el apartamento siempre estaba cerrado, y en varias ocasiones le salía la señora y le manifestaba que el señor andaba de viaje.
Se escuchó la testimonial bajo juramento de ley de la ciudadana ANA MARIA VILLASMIL BARROSO, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES, desde hace como doce (12) años, y ella era la que le iba a cobrar, el era buen cliente pero desde enero del año 2007, fue que comenzó a incumplir con el pago de los cánones y muchas veces ni siquiera le daba la cara, quien la atendía era Mayerlin Martínez y le manifestaba que le dieran una esperadita, que no tenían plata, la situación se tornó muy problemática ya que también incumplían con el pago de los servicios e incluso con el pago del condominio.
Se escuchó la testimonial bajo juramento de ley del ciudadano GIUSEPPE SAVERIO ZACCARIA DAVALILLO, quien manifestó conocer al ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES, y le consta que no pagaba los canones de arrendamiento porque en muchas ocasiones se trasladó hacia el apartamento para realizar las cobranzas siendo infructuoso, dicha gestión por cuanto desde finales del 2006 dicho ciudadano dejó de cancelar los cánones correspondientes, amen de todas las gestiones hechas por él y por terceras personas, situación que se tornó insostenible debido al deterioro físico que esta presentando con el apartamento, sumado a esto los inconvenientes con los vecinos, la falta de pago con los servicios público y la morosidad del pago al condominio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del expediente y de un análisis exhaustivo de las pruebas evacuada en juicio, se observa que la parte actora produce con su demanda el documento público conforme el cual adquirió el apartamento objeto de Desalojo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna correspondiente, lo que permite evidenciar en la causa que obstenta legitimidad activa para solicitar el Desalojo del inmueble, al afirmarse titular del derecho controvertido y solicitar al Juez de mérito, una sentencia mediante la cual se le restituya el inmueble litigioso. Aunado a ello, también se
acompaña con la demanda como documento fundamental, el contrato autentico de arrendamiento celebrado entre las partes que integran la presente relación procesal y el cual no fue impugnado en forma alguna, al momento en que se da contestación a la demanda, y es así que dicho instrumento, demuestra de manera fehaciente la existencia entre las partes, de una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en actas, y que conformen a la Cláusula Segunda del mismo, se estipuló que su duración sería de un (01) año, contando a partir de la suscripción de dicho instrumento, esto es el 22 de enero de 1.998, y que al no existir constancia en actas de la voluntad de las partes para extender su vigencia, el mismo se indeterminó en cuanto a su duración, manteniéndose la vigencia el resto de las estipulaciones contractuales, lo que comporta para la parte actora, la posibilidad de solicitar el Desalojo del inmueble bajo la causal establecida en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, relativa a la falta de pago de más de dos (02) meses consecutivos de arrendamiento y es precisamente esta causal la invocada en la demanda, para pedir el Desalojo con el alegato de que el accionado adeuda las pensiones de arrendamiento comprendidas entre el mes de diciembre de 2.006 y octubre de 2.007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, al contestar su demanda efectuó una contestación genérica, en el sentido de negar todo lo manifestado por la actora en su demanda, de manera que de tal evento, produce como efecto procesal que el Juez de mérito deba determinar, si con las pruebas ofrecidas logró la parte actora demostrar las circunstancias de hecho invocadas en su demanda, para con ello darle aplicación a la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva aplicable al caso de auto.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, se observa que ante la invocación por parte de la actora, de la negativa del accionado en pagar las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, era preciso que el accionado demostrara con las pruebas a su alcance el pago o hecho extintivo de las obligaciones demandadas, como lo establece la norma procesal en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. De esta
forma deduce el Juzgador que el accionante en el caso de autos, probó además de su legitimad procesal, la existencia de la relación arrendaticia invocada y alegó como hecho constitutivo de su pretensión la insolvencia del demandado en el pago de una de las obligaciones primarias del arrendatario, como lo es el pago arrendaticio; de tal manera que, constituía una carga procesal para el accionado la presentación de las probanzas que evidenciaran su estatus de solvencia, cosa que no sucedió en el proceso, pues solo se limitó a negar que se encontraba en mora en el pago arrendaticio, lo que trae como consecuencia que el Juez deba declarar probada en su mérito la pretensión del actor, con la expresa declaración de la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente entrega del mismo y la condena en cabeza del demandado de pagar las pensiones de arrendamiento comprendidas entre diciembre 2.006, hasta la vencida en el mes de octubre de 2.007, que totalizan la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.300,oo), al igual que las pensiones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, así como las correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2.008, calculadas a la indicada suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), que totalizan la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo), que sumadas a las vencidas para el momento de interponer la demanda totalizan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.300,oo), como expresa y positivamente se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a las testimoniales rendidas, por estar referidas a hechos intranscendentes que no guardan relación con lo principal del juicio, dado que están referidas a circunstancias colaterales que en criterio del Juez no son determinantes para esta decisión. Tampoco tiene trascendencia probatoria para este fallo lo expresado por la ciudadana MAYERLYNG MARIA MARTINEZ BARBOZA, al momento de practicar la Medida de Secuestro, por cuanto no forma parte activa, ni pasiva del presente proceso y su testimonio no puede ni perjudicial ni veneficiar a ninguno de los litigantes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMIR C.A. (SAMIRCA) contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORALES PEREZ.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento, constante a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.300,oo), por los conceptos antes mencionados.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta (1:30 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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