REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2828-07.
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1977, bajo el Nº 109, Tomo 21-A, expediente 12.202, publicada su acta Constitutiva –Estatutos Sociales en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 3.795, de fecha 16 de noviembre de 1977, reformada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de agosto de 2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 40-A, representada en el proceso por su apoderado judicial CECILIO GONZALEZ HUTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.038, de este domicilio, carácter este que acredita mediante poder autentico otorgado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 08 de octubre de 2.007, bajo el Nº 96, Tomo 71 de los libros respectivos, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.650.448, y de este mismo domicilio, siendo admitida dicha demanda por este Tribunal por auto de fecha10 de octubre de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES.
De Los Alegatos de la Parte Demandante.
Expone el apoderado actor en el Libelo de Demanda, que entre su representada PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO, C.A. y el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZALEZ, ha existido y aún existe una relación arrendaticia que se inició en el año 1.996, sobre un inmueble tipo casa habitación, situado en la Calle 108-A, distinguida con el Nº 18ª-14, Sector Los Haticos, antigua Colonia Shell, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad exclusiva de su mandante, adquirido por documento protocolizado en las Oficinas Subalternas del Segundo y Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre y 16 de diciembre de 1.980, bajo los Nos. 38 y 20, Tomos 19 y 14, Protocolo Primero del cuarto trimestre respectivamente y que se acompañan al Libelo de la demanda.
Manifiesta la actora, que la relación arrendaticia es producto de sucesivos contratos con duración de un (1) año cada uno de ellos y prorrogables. Ahora bien, agrega que el último de los contratos, se inició el día de su fecha cierta, esto es, el 03 de junio de 2.005 y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo bajo el Nº 46, Tomo 61 de los libros respectivos, fijando la pensión arrendaticia en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) mensuales, el cual se prorrogó por un año más, estableciéndose de común acuerdo entre las partes, un aumento de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs 100,oo) del canon de arrendamiento, incrementándose el mismo hasta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales en lo que respecta a su segundo año de vigencia.
Continua expresando la actora, que el día cuatro (04) abril de 2.007, su representada, mediante misiva de esa misma fecha y firmada por la abogada IRENE MENDEZ STURUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.442, con su carácter de apoderada general con facultades plenas de disposición y administración, tal como se evidencia de Poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue recibida en la puerta de la casa arrendada por JOAH PINO, en la cual le hacer saber al arrendatario, la voluntad de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que el mismo finalizaría el tres (03) de junio de 2.007, y que para el día siguiente comenzaba a discurrir la Prorroga Legal de tres (3) años. Las partes convinieron en dejar expresa constancia de los acuerdos que reglamentarían la Prorroga Legal, y es así como el día 18 de septiembre de 2.007, otorgan el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 61, Tomo 66, de los libros respectivos, donde determina el día en que comenzó a discurrir la Prorroga Legal, de tres (3) años de conformidad con la Ley sustantiva que rige la materia, y en cuanto al canon de arrendamiento, se convino en fijarlo en la cantidad QUINIENTOS BOLIVAEES FUERTES (Bs. 500,oo) y que a partir del primero de enero de 2.008, se incrementaría hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) y en prueba de ello acompaña el documento contentivo de las reglas establecidas por las partes para la aplicación de la Prorroga Legal.
Por otra parte manifiesta que el ciudadano NELSON TORRES GONZÁLEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, dejando constancia en el Libelo que conforme al contrato las pensiones deben pagarse en el lapso de los cinco (5) primeros días del mes, y aún cuando el arrendador esta obligado a pagar en la sede de la arrendataria, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano NELSON TORRES, los apoderados ALFREDO MENDEZ STURUP, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.776.249, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil JULINGO C.A, conjuntamente con la abogada IRENE MENDEZ STURUP, carácter este que se evidencia de Poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Tercero, Tomo 2, quienes fueron recibidos por la ciudadana ELIZABETH URDANETA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.762, conyugue del demandado a quien le fueron presentados los recibos de los canones vencidos. En apoyo a los hechos narrados, la parte accionante fundamenta la presente demanda en el artículo 1.169 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado convenga en la Resolución del Contrato y en entrega del inmueble dado en arrendamiento, así como en el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas hasta el momento de interponerse la demanda y las que se sigan venciendo durante la secuela del proceso y hasta tanto, se dicte la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por último estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 5.000, oo).
En fecha 29 de octubre de 2.007, se libraron los recaudos de citación personal al demandado de autos y como quiera que el Alguacil del Despacho, no pudo localizarlo para citarlo en forma personal, a fin de que rindiera contestación a la demanda, se acordó su citación Cartelaria conforme a las reglas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la expedición, publicación y consignación del Cartel publicado en los Diarios Panorama y La Verdad, así como también de la fijación efectuada por el Secretario del Despacho en la morada del demandado, y a pesar de haber discurrido el termino de ley para que se diera por citado en el proceso, el demandada no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado; por lo que a pedimento de parte actora se designó Defensor Judicial al abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.168. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2008, el demandado NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, con asistencia letrada se dio por citado en el presente juicio, quedado así emplazado para rendir su contestación.
Alegatos de la Parte Demandada.
En escrito de fecha 14 de febrero de 2008, el demando NELSON EMRIQUE TORRES GONZALEZ, asistido por el abogado el en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.948, da contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones JULINGO C.A, por Resolución de Contrato.
Por otra parte, expresa que es cierto que entre los sujetos intervinientes en la relación procesal se celebró un contrato de Prorroga Legal, el día 18 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo anotado bajo el Nº 61, Tomo 66, donde se determina el día en que se da inicio a la Prorroga Legal, por término de tres (3) años, ya que mantiene desde el año 1996 ininterrumpidamente hasta el 2007, contratos sucesivos de arrendamientos sobre el inmueble litigioso, donde en ocasiones y de manera progresiva se hacía de forma verbal, el aumento del canon arrendaticio, desde CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00), hasta QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), y a partir del mes de enero de 2008 se incrementó a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00).
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante en el Libelo de demanda en cuanto a supuestas gestiones de cobranza realizadas en el inmueble litigioso, pues no es cierto que su cónyuge ELIZABETH URDANETA DE TORRES, se le hayan presentado los recibos Nos. 0114, 0117 y 0122, correspondientes a los canones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, por cuanto de la Cláusula Tercera del referido contrato, se infiere que el arrendatario se obliga a pagar las pensiones de arrendamiento en la sede de la arrendadora, como ha sido costumbre entre las partes.
Partiendo de los sucesos anteriores, el demandado manifiesta que durante todos estos meses le fue imposible pagar los cánones de arrendamiento, ya que al llegar infinidades de veces a la puerta de la residencia del señor JULIO MÉNDEZ, nunca le abrieron, y por ello pensaba que estarían de viaje, entonces esperaría que ellos lo llamaran para efectuar el pago; por lo que le sorprendió la demanda interpuesta en su contra.
En sus alegatos, la parte demandada realiza una descripción pormenorizada de la forma en que realizó el pago arrendaticio a partir de julio de 2004, a saber: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00), correspondiente al mes de Julio de 2004, con fecha de expedición del 1 de Noviembre de 2004, firmado por el señor JULIO MÉNDEZ y otro recibo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00), correspondiente al mes de Agosto de 2004, con fecha de expedición en Noviembre de 2004, e igualmente firmados por el señor JULIO MÉNDEZ. Así mismo, presenta los Estados de Cuenta de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Nº 4531015768, de fecha 19 de noviembre de 2.007, correspondiente a los movimientos de cuenta de los años 2004 y 2005.
Continua manifestando el demandado, que desde el año 1996, hasta el año 2007, la arrendadora emitía recibos en escasas oportunidades, ya que todos y cada uno de los pagos los realizaba con cheques de su cuenta personal, y prueba de ello son los cheques Nº 62260282, de fecha 6 de enero de 2.004, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,oo), correspondiente a octubre de 2003; cheque Nº 27260283, de fecha 28 de enero de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 600,oo), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003; cheque Nº 32260284, de fecha 3 de marzo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,oo), correspondiente a enero de 2004; cheque Nº 20260259, de fecha 16 de abril de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2004; cheque Nº 6526026, de fecha 28 de mayo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,oo), correspondiente al mes de abril de 2004; cheque Nº 6626026, de fecha 27 de julio de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente al mes de mayo y junio de 2004; cheque Nº 23260265, de fecha 08 de octubre de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,oo), correspondiente a julio de 2004; cheque Nº 12260266, de fecha 10 de noviembre de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente a agosto y septiembre de 2004; cheque Nº 41260267, de fecha 02 de diciembre de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,oo), correspondiente a octubre de 2004; cheque Nº 38260268 de fecha 21de enero de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004.
Sigue manifestando que en los primeros días del mes de noviembre 2002, y noviembre 2004, recibió una misiva dirigida a su nombre por la Empresa PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A., donde se le notifica que los próximos contratos de arrendamiento, el canon de arrendamiento se fijaría en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300, oo). El canon de arrendamiento contado a partir del 1 de enero de 2003, se incrementaría por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400, oo), mensuales, por lo que se emitieron cheques Nº 35828001, de fecha 18 de abril de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente a CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100, oo), restantes del mes de febrero y mes completo de marzo de 2005, cheque Nº 449828003, de fecha 16 de agosto de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente al mes de abril de 2005, y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200,oo), abonados al mes de mayo de 2005, cheque Nº 32828004, de fecha 16 de septiembre de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente al pago completo del mes de junio de 2005, cheque Nº 28828008, de fecha 21 de octubre de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente a julio de 2005, y abono del mes de agosto; cheque Nº 19828009, de fecha 16 de noviembre de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente al pago completo del mes agosto y septiembre de 2005, cheque Nº 21828010, de fecha 26 de diciembre de 2004, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 700,oo), correspondiente al mes de octubre de 2005, y abono por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 300,oo), correspondiente al mes de noviembre, cheque Nº 47828012, de fecha 16 de febrero de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al pago completo del mes de noviembre y diciembre de 2005, cheque Nº 20828013, de fecha 02 de mayo de 2.006, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 700, oo), correspondiente al mes de enero y abono de febrero de 2006, cheque Nº 32828015, de fecha 15 de junio de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), correspondiente a febrero y marzo de 2006, cheque Nº 31828016, de fecha 05 de julio de 2006, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 700, oo), correspondiente a abril y abono del mes de mayo 2006, cheque Nº 38828017, de fecha 20 de julio de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al pago completo del mes de mayo y del mes de junio de 2006.
Manifiesta la demanda que siendo así las cosas, en el mes de junio se incrementó el canon mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400, oo), a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), como se evidencia igualmente de cheque Nº 41828018, de fecha 22 de julio de 2.006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente a julio de 2006, cheque Nº 46828019, de fecha 27 de septiembre de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente a septiembre de 2006, cheque Nº 10286602, de fecha 06 de noviembre de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de octubre de 2006, cheque Nº 29286603, de fecha 10 de diciembre de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de noviembre de 2006, cheque Nº 32286604, de fecha 30 de diciembre de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de diciembre de 2006, cheque Nº 19286607, de fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de enero de 2007, cheque Nº 46391476, de fecha 22 de febrero de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de febrero de 2007, cheque Nº 19391482, de fecha 30 de marzo de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de marzo de 2007, cheque Nº 19391486, de fecha 07 de mayo de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de abril de 2007, cheque Nº 38391490, de fecha 13 de junio de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de mayo de 2007, cheque Nº 13391491, de fecha 19 de julio de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de junio de 2007, cheque Nº 46391494, de fecha 14 de agosto de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500, oo), correspondiente al mes de julio de 2007.
Así las cosas la parte accionada procedió a consignar en fecha 14 de febrero de 2008, en la Cuenta Corriente de este Tribunal, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.700, oo), y cuyo monto representa el pago de las pensiones demandadas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por un monto de QUINIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), cada una ellas y los meses de enero y febrero de 2008, por un monto de SEICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo) cada uno. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2008, y una vez vencido el lapso probatorio del proceso, el demandado consignó en la misma Cuenta Bancaria, la cantidad de MIL DOSCEINTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo), correspondientes a los meses marzo y abril de 2008, por lo que el monto total consignado asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.900,oo), tal como consta en la Hoja de Control del presente expediente. Con los argumentos expuestos deduce el accionado Reconvención en contra de la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones JULINGO C.A., a fin de que convenga en recibir el pago de las sumas consignadas durante la secuela del proceso, para dar por canceladas las pensiones arrendaticias vencidas antes del inicio del proceso, como aquellas que se ha ido causado durante del desarrollo del juicio.
De la Contestación a la Reconvención
Ahora bien, propuesta la Reconversión, la parte actora reconvenida en el plazo de Ley rindió su contestación manifestando que:
Es cierto que entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A, y el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZALEZ, celebraron un contrato de arrendamiento, y que el tiempo de duración de la Prorroga Legal, fue de tres (3) años, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años. Así mismo admitió como cierto el aumento del canon arrendamiento a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600, oo), al igual que es cierto que el demandado de autos se obligó a efectuar los pagos en el domicilio de la persona del Presidente de la Sociedad Mercantil. Ahora bien, expresa la accionante que, evidentemente los canones de arrendamientos hasta el mes de Julio de 2007, están pagados y ello no es objeto de controversia, por lo tanto, todos los anexos de recibos y Estados de Cuentas opuestos, no producen valor probatorio alguno, ya que el hecho controvertido lo representa la insolvencia del arrendatario en el pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, cuyos recibos Nos. 0114, 0117 y 0122, respectivamente, constituyen documentos fundamentales a la presente demanda, y en este sentido manifiesta que la Reconvención, según la definición de Voet, es “la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una demanda nueva, (…) y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” “La Reconvención, ante que un medio de defensa , es una contraofensiva explicita del demandado”…con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuara o excluirá la acción principal.” (efr CSJ. Sent. 19.11.92, en Pierre Tapia, Cit. N° 11, p. 222-223). Es por ello, que la reconvención propuesta por la parte demandada no tiene objeto y por ende causa; así debe ser declarado por el Juzgador.
Pruebas de la parte Demandante
Ulteriormente en fecha 25 de febrero de 2.008, la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba de donde se infiere:
a) Promueve y ratifica los documentales que forman parte fundamental de la acción deducida y están reconocidos por la parte demandada.
b) Produce y opone recibos originales Nos. 0128, 0129, 0131, 132, de fechas 05/11/07- 05/12/2007 – 05/01/08 y 05/02/08, de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
c) Solicitó al Tribunal Inspección Judicial con el fin demostrativo de obtener de visus las condiciones de uso y habitabilidad en que se encuentra el inmueble, y también dejar constancia quienes habitan el inmueble propiedad de la parte demandada. Es así que el día 28 de febrero de 2008, el Tribunal previa fijación se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de controversia para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Hay constancia en autos de la evacuación de la prueba practicada.
Pruebas de la Parte Demandada.
El día 03 de marzo de 2008, la parte demandada presentó por ante el Tribunal, escrito de promoción de prueba, invocando los siguientes medios:
a) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.
b) Invoca el valor probatorio de los Estados de Cuenta de la cuenta Nº 01340453444531015768, aperturada a nombre de NELSON TORRES GONZÁLEZ, certificado por la entidad bancaria Banesco.
c) Invoca el merito favorable que desprenden las actas donde se evidencia que es una sola relación arrendaticia y que es de orden público.
d) Promovió la prueba de Informe para requerirle a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de la Agencia Maracaibo Paraíso, a los fines de que remita los cheques descritos en su solicitud y emitidos contra la cuenta Nº 01340453444531015768, aperturada a nombre de NELSON TORRES GONZÁLEZ.
e) Promueve el valor probatorio que arroja la confesión contenida en el contrato de arrendamiento y en el Libelo de la demanda, para demostrar la vigencia de la Prorroga Legal arrendaticia.
Posteriormente el día 13 de marzo de 2008, el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, demandado de autos, confirió Poder Apud Acta ante el Secretario titular de este Despacho, al abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.948, y de este domicilio, para que en su nombre lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, y de igual manera hay constancia en autos de las conclusiones presentadas por la accionada en el presente proceso judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como resultado de las posturas asumidas por las partes en el transcurso del debate judicial, se llega a la conclusión de que entre las litigantes existe plena coincidencia y reconocimiento en cuanto a la celebración de sucesivos contratos de arrendamientos, sobre un inmueble tipo casa habitación, situado en la Calle 108-A, designada con el Nº 18ª-14, Sector Los Haticos, antigua Colonia Shell, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que el ultimo de los contratos celebrado por las partes fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 61 de los libros respectivos, fijando un tiempo de duración de un año (1) prorrogable por un periodo igual, obligándose el arrendatario a efectuar los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias, en el domicilio de la arrendadora. Reconocen igualmente que, al culminar el tiempo de duración del vinculo que los une, de común acuerdo prorrogaron el convenio arrendaticio, y el día 4 de Junio de 2007, empezó a transcurrir el lapso de tres (3) años de Prorroga Legal, como lo determinan en el documento suscrito por las partes ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 61, Tomo 66, en aras de determinar el día en que da inicio la Prorroga Legal, así como el día de su culminación, cuyo cánon arrendaticio quedó fijado a partir del día 1 de Enero de 2008, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600, oo). No obstante las coincidencias anotadas, las partes centran el debate judicial en la insolvencia atribuida al demandado, quien personalmente también admite como cierto, el hecho de no haber pagado los canones reclamados, pero se excepciona agregando que la arrendadora no fue localizada para la percepción arrendaticia. En consecuencia, al haber quedado individualizado el objeto litigioso, debe el sentenciador con el material probatorio ofrecido durante el debate, determinar la conducencia de la demanda de Resolución de Contrato, o por el contrario resulta procedente la Reconvención propuesta por la parte accionada, a través de la cual se pretende que, la accionante de por canceladas las pensiones de arrendamiento demandadas, con vista la consignación efectuada en el propio proceso. De manera que en lo adelante toda consideración en cuanto a los hechos plasmados y admitidos por las partes, resultan intrascendentes en cuanto a las motivaciones de hecho y de derecho que debe contener este fallo de mérito.
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
De esta manera y partiendo de las conclusiones que anteceden, se debe dejar establecido que las partes haciendo uso del principio de la autonomía de sus voluntades, reglaron la vigencia de la Prorroga Legal, tomando en cuenta las reglas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, en el sentido de haber fijado su duración por el lapso máximo de tres (3) años, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una duración superior a los cinco (5) años, lo que trae como consecuencia que durante el lapso de la Prorroga Legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen en vigencia las condiciones contenidas en la última de las convenciones suscritas por las partes.
En otro orden de ideas, por mandato del articulo 41 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, que el arrendador no podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término durante la vigencia de la prórroga, el arrendatario se encuentra, sin embargo, obligado a dar cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato, y muy especialmente a su obligación primaria, de pagar los canones de arrendamiento en la forma convenida. En el caso de autos, observa el sentenciador como ha quedado dicho precedentemente, que entre las partes existe plena coincidencia, en cuanto al número y quantum de la pensiones de arrendamiento insolutas durante la vigencia de la Prorroga Legal, concretamente las referidas a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, con la salvedad de que el accionado entiende que no se encuentra en “estado de mora” por cuanto la compañía demandante de manera maliciosa le impidió cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento, al haberse negado a la recepción de las mismas y con tal argumento procede a Reconvenir a la parte actora, para que voluntariamente reciba las consignaciones efectuadas al momento de dar contestación a la demanda.
En nuestro sistema legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla un procedimiento especial en beneficio del arrendatario, para permitirle efectuar la consignación arrendaticia cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, todo ello de acuerdo con lo convencionalmente pactado y así lo establece el articulo 51 de la citada Ley especial, adicionando además dicha disposición, la carga del arrendatario de efectuar dichas consignaciones ante el Tribunal de Municipio competente, según la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las mensualidades. Es así, que la consignación inquilinaria esta establecida en la ley, como una forma excepcional de pago judicial, instrumentada en beneficio exclusivo del arrendatario, a través de un tramite sumario, que sólo se cumple en el ámbito inquilinario, de manera que, en el presente caso, el arrendatario disponía de los medios procesales idóneos para efectuar el pago arrendaticio causado durante el desarrollo de la Prorroga Legal, de manera que, su argumento en juicio para justificar su estado de insolvencia, resulta inocuo e intrascendente, para sustentar una defensa de fondo que pueda destruir la pretensión libelada, ya que al no haber efectuado las consignaciones arrendaticias en los términos dichos, su defensa debe ser desestimada por el sentenciador, lo cual hace procedente en derecho, la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, y así se hará constar de manera precisa y positiva en el Dispositivo del fallo, quedando obligado el demandado a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, anta la falta de pago de los canones de arrendamientos señalados en el escrito libelar e igualmente se le condena al pago los citados canones y los generados durante el proceso. ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN.
En cuanto a la Reconvención hecha valer por el demandado reconviniente, podemos señalar como afirma el procesalista patrio ARISTEDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag. 145, esta puede definírsele como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”.
De esta forma, podemos entender que la Reconvención, no es más que una verdadera demanda autónoma que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal. Sin embargo, se observa, de las afirmaciones rendidas por el demandado que, a partir de las consignaciones arrendaticias efectuadas en juicio, pretende deducir en contra de su adversaria, una nueva pretensión, para que voluntariamente acepte recibir las consignaciones arrendaticias relativas a los meses vencidos, para el momento de interponerse la demanda, así como aquellas que se fueron generando durante la pendencia del proceso. Este modo de actuación procesal en criterio del Tribunal, debe catalogarse como un mero reconocimiento de los hechos libelados en juicio por su contraparte, y al mismo tiempo, representan un mero allanamiento, para satisfacer por esta camino una de las obligaciones principales, que la ley establece al arrendatario, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento. Todas estas razones nos llevan a la conclusión, de que el accionado no puede por vía Reconvencional obligar al actor a que reciba el pago consignado por la vía Reconvencional, cuando precisamente esas circunstancias fácticas, son las que constituyen la pretensión principal y denotan una conexión objetiva entre la pretensión del actor y la del reconviniente, por tanto, la Reconvención examinada no representa una pretensión independiente, al no haber afirmado un interés jurídico propio frente a la actora.
Las conclusiones derivadas de los hechos expuestos, así como los efectos procesales que de ellos se derivan, llevan al sentenciador a considerar que el demandado NELSON ENRIQUE TORRRES GONZALEZ, se encuentra en estado de mora en cuanto al pago de los canones adeudados, al no haber realizado oportunamente las consignaciones arrendaticias como medio liberatorio, de manera que al examinar en su mérito la Reconvención, se concluye que la misma no representa en esencia un medio de ataque, sino la admisión tacita de los hechos afirmados por su contraparte. Con fundamento a las anteriores consideraciones, se desestima la Reconvención propuesta declarándola Sin Lugar, como también se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES GONZALEZ, en consecuencia se declarada extinguida la Prorroga Legal, con la consecuente entrega del inmueble en beneficio de la parte actora .
SEGUNDO: Se condena al demando NELSON ENRIQUE TORRES GONZALEZ, al pago a favor de la actora de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 4.900), que corresponden a las pensiones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf 500) cada una de ellas y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por un monto de SEISCIENTOS BOLIARES FUERTES (Bs F 600) cada una de ellas.
TERCERO: Sin Lugar la Reconvención propuesta por el demandado NELSON ENRIQUE TORRES GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES JULINGO C.A, por las motivaciones que han quedado expuestas e este fallo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber sido totalmente vencido tanto en la demanda principal, como en la Reconvención, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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