REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2904-08
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.889.189, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.578, de este mismo domicilio, representación que consta del Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 7 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 74 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.927.835, y de este domicilio, representada por la profesional del derecho abogada ALICIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.945.
Así las cosas, la parte actora mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en el Artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un Local Comercial, signado bajo el Nº MLPB-23, ubicado en la Planta Baja, Sector Mini Tiendas del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble antes identificado es objeto de Desalojo, pretensión esta contenida en el escrito Libelar de fecha 23 de mayo de 2008.
Por otra parte, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2008, provee la solicitud de Medida Cautelar sobre el inmueble que aparece descrito en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 23, y una vez realizada la distribución correspondiente por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedó exhortado para su cumplimiento el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada el día 25 de Junio de 2008.
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la ejecución de la Medida Preventiva, la cual fue acordado por el Órgano Ejecutor, dando cumplimiento al decreto cautelar en fecha 29 de Julio de 2008, y agregado a los autos las resultas de las mismas el día 1 de Agosto del presente año.
De un minucioso examen de las actas procesales, se evidencia que la profesional del derecho ALICIA VILLALOBOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, representación que se evidencia del Cuaderno Principal conforme al poder Apud Acta, conferido ante el Secretario de este Juzgado, presentó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la Ley, para que se decretara y ejecutara la misma. Entre los argumentos sostenidos para oponerse a la medida, afirma la representación judicial de la parte demandada, que no existe presunción grave del derecho reclamado, debido a que su representada, no se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades arrendaticias demandadas, ya que en el correspondiente mes de Diciembre de 2007, el mensajero de la demandante de autos quien en ocasiones era el encargado de retirar la cancelación de las mensualidades arrendaticias, así como de entregar el recibo que acredita dicho pago debidamente firmado por la arrendadora, se dirigió hasta el inmueble litigioso, y una vez constituido en dicha dirección, se hizo efectivo el pago arrendaticio correspondiente al mencionado mes, acotando que en esa oportunidad seria él quien firmaría el referido recibo, en razón a que había olvidado la arrendadora suscribir el recibo correspondiente. De igual manera expresa la accionada, que la demandante se negó a recibir el pago de las consiguientes mensualidades arrendaticias, razón por la cual depositó los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, a través un procedimiento consignatario ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la demandante de autos ciudadana IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, y aperturado por el citado Tribunal el día 04 de Abril de 2008.
Es así, como la parte demandada impugna La Medida Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 1 de Junio de 2008, y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Julio de 2008, quien en ejecución de dicha medida puso en posesión del inmueble litigioso a la representación judicial de la parte actora, en su carácter de Secuestrataria Judicial.
Partiendo de las consideraciones anteriores y de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, se apertura ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y es así que en el caso de autos, si bien es cierto la opositora no se afirma propietaria del inmueble secuestrado, aduce sin embargo, su derecho a poseerla en virtud de la existencia de una relación arrendaticia, que las partes recíprocamente reconocen durante el debate cautelar, y por tanto, obstentan legitimación para oponerse a la Medida.
Al mismo tiempo, la accionante en su escrito del 31 de Julio de 2008, por intermedio de su representación judicial y en tiempo hábil invoca los siguientes medios probatorios:
Invoca el mérito favorable que deriva de las actas procesales, de los instrumentos, comunicaciones, recibos y del contrato de arrendamiento celebrado.
Invoca el mérito de la confesión efectuada por la demandada en la Oposición a la medida Preventiva de Secuestro decretada, en la que afirmó que la consignación de las pensiones arrendaticias corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo y Junio de 2008.
Promueve constante de veinticinco (25) folios el expediente llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ratifica en todas y cada una de sus partes las comunicaciones acompañadas al Libelo de la demanda e insiste en su pleno valor probatorio.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada estando en tiempo hábil, promueve los medios probatorios que en su criterio considera pertinentes, y en tal invoca:
El mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.
Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el escrito de oposición a la medida.
Nuestro sistema procesal para el tramite de la Oposición Cautelar aperturada a instancia de parte, fija un conjunto de reglas procesales para el tramite de esta incidencia, so pena de que sucumba la misma, por la particularidad de ser un medio judicial breve, idóneo y expedito, y entre las formas procesales de obligatorio cumplimiento se encuentra como primer requisito, que la parte contra quien obra la medida, debe estar a derecho en el proceso por haber sido citada conforme a las reglas previstas en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se haya producido la citación presunta en los términos establecidos en el precitado articulo, y haya hecho o no oposición se entenderá ope legis abierto un termino probatorio de ocho (8) días, teniendo como finalidad el tramite de esta incidencia, que el Juez examine nuevamente con las pruebas aportadas, si los requisitos para su decreto, se mantienen o no para el momento de decidir la oposición de parte, es decir, que existan aún los presupuestos del fumus boni iure y periculum in mora, o por el contrario ellos han desaparecidos, con el fin de que el Juez revoque la Medida Cautelar acordada provisionalmente. En este mismo sentido, puede también el oponente argumentar para el decaimiento de la medida, otro motivo que alegue para el reconocimiento de sus derechos, o que se acredite el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En este caso es necesario dejar establecido partiendo de una revisión de las actas procesales, que la oponente irrumpe en el proceso para formular su oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, alegando la inexistencia de uno de los requisitos esenciales, en los cuales debe apoyarse el Juez para decretar la Medida Preventiva, como lo es el fumus boni iuris, ya que en su criterio ha satisfecho el pago de las pensiones arrendaticias a través de un procedimiento consignatario. Es así que resulta evidentemente, la realización de las consignaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, y posteriormente las correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de este mismo año, tal como consta de procedimiento consignatorio realizado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero de actas se observa que la primera de las consignaciones se efectuó el día 04 de Abril de 2008, a través de deposito ante la entidad Bancaria BANFOANDES, en la Cuenta Corriente N° 0060-69-0000002266, asignada al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.250, oo). Partiendo de los sucesos anteriores, en cuanto a las características temporales y cuantitativas de las citadas consignaciones, la parte demandante las impugna, al afirmar en su escrito de pruebas que el expediente consignatorio promovido por ambas partes, demuestran que dichas consignaciones fueron efectuadas en forma absolutamente extemporáneas.
Para el examen de los medios probatorios referidos, debe el sentenciador dejar establecido con carácter previo que, la demanda de Desalojo propuesta por la actora IREMA RINCON DE MORENO, en contra de la oponente BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, se fundamenta en la causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago correspondientes a dos (2) o más mensualidades consecutivas, y para probar el fomus bonis iuris, además de las afirmaciones de hecho relativas a la insolvencia de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamientos, produjo con su Libelo de demanda a los fines de acreditar la presunción grave del derecho reclamado, el titulo adquisitivo del inmueble litigioso, así como el Contrato Arrendaticio otorgado de manera autentica, en el cual la ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, lo suscribe como arrendataria y para justificar el peligro de la mora, argumenta la insolvencia de la misma en el pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, por haber estado en criterio del Tribunal lleno los extremos de procedibilidad acordó la Medida Cautelar de Secuestro, por lo que la decisión de merito en su momento deberá considerar las causas que motivaron la pretensión hecha a valer en la demanda por las causales ya señaladas. Sin embargo, en la fase probatoria de esta incidencia, la parte accionada si bien es cierto que acompañó las actuaciones contentivas de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de IREMA RINCON DE MORENO, quien a su vez adquirió el inmueble del ciudadano BENJAMÍN BARREIRO TATO, estas fueron impugnadas por su adversaria, quien invoca la falta de validez de dicha consignaciones, por haberse efectuado de manera extemporánea.
Con vista a la discrepancia surgida en el proceso sobre la validez de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la accionada, resulta evidente que el análisis de los requisitos que a luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben cumplir las consignaciones arrendaticias, su valoración y análisis representan un acto que el Juez sólo puede hacer al examinar el merito de la controversia, esto es, en la oportunidad de dictar la Sentencia Definitiva, en cuyo momento hará la fijación de los hechos controvertidos con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas con apoyo a las pruebas traídas al proceso. Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los instrumentos producidos y para determinar si los elementos tomados en cuenta por el Juez para decretar la cautelar desaparecieron, observa que los mismos no son capaces de desvirtuar los supuestos fácticos del decreto de la medida, por cuanto, en atención a que se produce un procedimiento consignatario realizado antes del proceso y en beneficio de la accionante, hoy cuestionado por extemporáneo por la parte actora, ello merece un examen detallado, que se encuentra reservado para el fondo de la Litis, pues un pronunciamiento en esta decisión cautelar sobre este asunto, estaría el Juez adelantando criterios que corresponden a la fase final del Juicio, como lo es la Sentencia de Merito, lo cual le esta vedado en atención a las reglas intrínsecas del fallo definitivo (Ex. Articulo 243 C.P.C), amén de que en lo relativo a la causal de Desalojo por la falta de pago de dos (2) o mas mensualidades, se produce copia simple de todo el procedimiento efectuado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero ello en esencia no representa una prueba fehaciente para desvirtuar los elementos que hacen conducente la Medida, dado el cuestionamiento al que están sometidas, como es la demora al efectuar las mismas ante el Órgano respectivo, y por lo tanto, en criterio del Juzgador no son capaces de desvirtuar las motivaciones que tuvo para el decreto de la Medida.
Las conclusiones que se derivan del examen de las pruebas traídas a esta incidencia, no logran convencer al Juez para fijar un nuevo criterio en cuanto a las circunstancias fácticas que existieron al momento de decretar la Medida Cautelar objeto de impugnación, más por el contrario se mantienen inalterables y obligan a conservar la vigencia de la Medida, por tener un efecto práctico, en el sentido de hacer posible y asegurar la ejecución del fallo definitivo, para el caso de que resulte estimada afirmativamente la pretensión deducida en la demanda, con fundamento en la causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se declara Improcedente la oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la causa, confirmándose la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, planteada por la ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, en el juicio que le sigue en su contra la ciudadana IREMA RINCON DE MORENO, y en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada, quedando así confirmada la Medida de Secuestro ejecutada y decretada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos (01:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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