REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2900-08
Consta de autos que el ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, Venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula No. 7.610.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de enero de 2.003, bajo el N° 19, protocolo 1° Tomo 4; de los libros respectivos, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a los ciudadanos JOSÉ RAUL DE LA SANTISIMA TRINIDAD RUIZ y TRUMAN ANDRADE SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.286.429 y 7.757.700 respectivamente y de este domicilio, el primero en su carácter de deudor Principal y el segundo en su carácter de Avalista, estimando la demanda por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. F 1.397,34).

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha siete (07) de mayo de 2008, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda en el décimo día siguiente después de Intimado el último de ellos. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.008, el apoderado actor expuso haber entregado los emolumentos necesarios para practicar la Intimación, en consecuencia el Tribunal, ordenó librar los recaudos a fin de practicar la Intimación correspondiente.





Por diligencia suscrita ante el Secretario Titular del Tribunal, en fecha once (11) de agosto de 2.008, el demandado JOSÉ RAUL RUIZ, con la asistencia letrada convino en los términos de la demanda, solicitando al Tribunal se sirva homologar el referido convenimiento, para dar por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.
De la interpretación concatenada de las exposiciones de ambas partes en el convenimiento realizado, el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.808, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación a dicho covenimiento, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada en lo que respecta al codemandado JOSÉ RAUL RUIZ y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se le de cumplimiento a las obligaciones asumidas por el demandado. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:




A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), representada por su apoderado judicial ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y el ciudadano JOSÉ RAUL DE LA SANTISIMA TRINIDAD RUIZ, parte co-demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada en lo que respecta a dicho ciudadano, y por último este Juzgado se abstiene de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once (09:00. A. M) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.