REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2847-07
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (JUICIO ORAL), interpuesto el ciudadano RAFAEL ERNESTO PETIT, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.869.392, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado en el proceso por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.379, y de este mismo domicilio, representación que consta en el poder Apud Acta conferido en fecha 28 de noviembre de 2.007, ante el Secretario del Tribunal ( ex art. 152 C.P.C.), en contra de los ciudadanos EDWIN ARROYO URDANETA y MELQUISEDEC ACOSTA URQUIJO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.621.334 y 19.225.447, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero con el carácter de conductor de uno de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito y el segundo en su carácter de propietario, estimando su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.630,oo), cantidad ésta que atribuye a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.
Durante el debate judicial se desarrolló la fase Instructoria con la presentación del Libelo de demanda, así como también con la admisión del escrito de contestación, en la cual se admiten parcialmente los hechos Libelados, se incorporan nuevos elementos de hecho y se pide con fundamento a lo previsto en artículo 370, Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, la intervención en el proceso como garante del co- demandado MELQUISEDEC ACOSTA URQUIJO, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo cual quedaron determinados prima facie los hechos que conformaron los alegatos del actor, así como las defensas invocadas, tanto por los demandados, como de la garante C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. De igual manera, después de la suspensión temporal del proceso por la intervención del tercero y al haberse agotado dicho incidente, el Tribunal fijó el quinto día siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar y en este primer contacto del Juez con las partes, quedaron admitidos por los litigantes hechos transcendentales en la causa, como lo son, la ocurrencia del accidente en el día y hora señalada en la demanda, el valor probatorio de las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios que intervinieron en la formación de dicha diligencias, así como los vehículos y personas participantes en el siniestro. Sin embargo, con vista a las intervenciones de las partes en la audiencia preliminar, en cuanto a la admisión de alguno de los hechos en discusión y de las probanzas a las que se ha hecho referencia, el Tribunal fijó los límites de la controversia dejando establecido como lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los hechos a ser probados por las partes, y que serían objeto de debate en la audiencia, para resolver sobre el mérito de la causa. De esta forma las partes quedaron gravadas en demostrar las circunstancias fácticas bajo las cuales se sucedió el accidente de tránsito motivo de este proceso, y muy especialmente, si la colisión se debió o no a la negligencia e imprudencia del sujeto activo de la relación procesal, pues como lo afirma la parte demandada, el accidente se produjo por un hecho de la victima, o si por el contrario hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia del conductor EDWIN ARROYO URDANETA. A tales efectos estas circunstancias constituyeron el elemento central sobre el cual debía concretarse tanto la actividad probatoria de las partes en los cinco (5) días siguientes a la fijación de los hechos litigiosos, lo cual permitiría configurar la conducta antirreglamentaria que se le atribuye al conductor demandado, que pudiera hacer presumir su culpabilidad derivada de una actuación imprudente o negligente. También, ese sería el tema a ser tratado y probado oralmente en la audiencia oral y pública.
Así las cosas, en la audiencia oral y publica, por el contacto que el Juez de mérito tuvo con las partes y el único testigo que rindió declaración en la misma audiencia, profirió el Dispositivo del fallo una vez concluido el debate, esto es el veinticinco (25) de julio de 2.008, siendo el día y la hora fijados para realizarse la Audiencia Oral y Pública, comparecieron las partes a la Sala de Juicio Oral Nº 2 del Edificio Arauca de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y se apertura la Audiencia Oral, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y de inmediato se le tomó declaración al ciudadano Ceferino Ramón Pérez Olivo, en calidad de testigo promovido por la parte actora declarando Sin Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO PETIT, dejándose constancia en forma sucinta, de los motivos de hecho y de derecho a los cuales se alude dicho fallo (ex art. 876 C.P.C).
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo de los diez (10) días a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito al extender en forma escrita el fallo completo, pasa a efectuar en extenso las consideraciones de hecho y de derecho de esta decisión, dejando plasmados en el mismo los requisitos intrínsicos que a tales efectos establece el articulo 243 ejusdem.
MOTIVACIÓN
Se observa a través del decurso del proceso que las propias partes reconocieron y probaron el acaecimiento del accidente de Tránsito que dio origen al juicio, pero sin embargo, de sus defensas se deduce que mantienen posturas antagónicas en cuanto a las circunstancias que dieron motivo al siniestro, pues por una parte, la actora alega que al momento de frenar su vehículo para evadir un hueco que se encontraba en el canal rápido de la vía, fue impactado en la parte trasera del automóvil por el conductor del vehículo propiedad del demandado, por lo que se le causaron daños materiales de consideración, y por su parte los accionados afirman en su contestación que el actor, al desplazarse por el canal rápido de circulación, frenó su vehículo imprudentemente, lo que ocasionó la colisión, y en criterio de ellos, el accidente se produjo por un hecho de la victima, al no considerar la circulación en la vía de otras unidades automotoras, ni haber tomando las previsiones necesarias para poner en aviso a los demás conductores de la maniobra que iba a realizar.
En este sentido, se observa que las actuaciones emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre, han sido invocadas por ambas partes en el proceso, por lo que el juzgador deberá tomarlas en consideración, en cuanto a las circunstancias recogidas en la referida actuación administrativa, como lo es, la oportunidad de la colisión, la forma en que quedaron ubicados los vehículos y el mal estado en que se encontraba la vía.
En cuanto a la pretensión relativa a los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, se precisa que de la testimonial rendida por el único testigo presentado a la audiencia oral y promovido por el accionante, se pudo constatar que únicamente se refiere en su dicho a la existencia del siniestro, en el sentido de haber sido impactado el demandante por la parte trasera de su automóvil, por un vehículo Maraca Chevrolet Modelo Optra, como lo recogen las actuaciones de Tránsito levantadas por los funcionarios competentes, que constituyeron en criterio del actor, los elementos primarios generadores del accidente de tránsito objeto de análisis, que trajeron como consecuencia se causaran los daños al vehículo de su propiedad. En torno a este alegato, el accionante no probó en el proceso el haber tomado las medidas de precaución antes de frenar su vehículo, ya que en tal situación debió previamente con la debida anticipación hacer uso de las aparejos del vehículo, con la aplicación de los aparatos de advertencia sonora, luces y señales manuales, para advertir a los conductores del resto de los vehículos que transitaban en el mismo sentido, de que tenía la necesidad de reducir la velocidad por la presencia de un desperfecto en la vía. Esta conducta del actor, representa una expresa violación a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su articulo 257, que reza: “Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehiculo, deberá cerciorase que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo”.
En esta caso, los motivos que dieron origen al accidente constituyen los hechos sometidos al debate judicial, y permiten evidenciar a quien hoy Juzga, que el conductor accionante, no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente, puesto que en ninguno de sus alegatos Libelados, se evidencia que al menos haya expresado que tomó las previsiones reglamentarias antes de reducir la velocidad de su vehículo, y por lo tanto, en la Audiencia Oral, no podía probar un hecho que debió invocar en la demanda, para poder destruir la presunción iuris tantum, establecida en el Articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que contempla la presunción de responsabilidad objetiva de ambos conductores, como lo señala el encabezamiento de dicha norma, al disponer: “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
No obstante, haber comparecido únicamente como testigo a la audiencia oral y pública el ciudadano CEFERINO RAMÓN PÉREZ COVIS, éste en su declaración sólo se refiere a hechos singulares que las propias partes habían admitido en la secuela del proceso, como lo es, la ocurrencia del siniestro y los vehículos participantes, pero nada agrega en cuanto a las causas que motivaron el siniestro y la responsabilidad que se atribuyen recíprocamente las partes, además de ser un único testigo que al Juez, no le merece fe por no existir en las actas otras testimoniales rendidas sobre los mismos hechos, que puedan ser comparadas y valoradas entre ellas, a los fines de establecer la responsabilidad del conductor accionado. Del mismo modo al no existir pluralidad de testimonios, tampoco pudieron ser comparadas entre sí, ni con otras pruebas documentales cursantes en los autos. De manera que pierde toda credibilidad el testigo evacuado en juicio, y nada aporta para la determinación de la responsabilidad que el actor atribuye al conductor del vehículo propiedad del ciudadano MELQUISEDEC ACOSTA URQUIJO. Partiendo de los sucesos anteriores y como resultado de estas circunstancias, la parte actora no logró romper con la presunción iuris tamtum de responsabilidad que el citado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atribuye a los conductores de los vehículos participantes en la colisión, y siendo en principio ambos conductores responsables del accidente en los términos establecidos ex leges, era menester que el accionante lograra probar en el proceso, que tomó las previsiones necesarias para evitar la colisión, y así deducir a partir de esas circunstancias fácticas, una pretensión resarcitoria en contra de la parte demandada, cosa que no sucedió en el desarrollo del proceso, pues como ha quedado dicho, el propio actor al delinear en la demanda los hechos constitutivos de su pretensión, sólo esgrime que detuvo su vehículo para eludir un hueco que se encontraba en el canal rápido de la vía y guardó absoluto silencio, en cuanto a las medidas de precaución que reglamentariamente le imponen los artículos 257 y 273 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. De manera que, no puede el Juez de mérito en el marco del proceso romper con la presunción de iuris tantum que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (ex Art. 127 L.T.T.T.) impone a los conductores, que presume salvo prueba en contrario “que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Partiendo de los sucesos anteriores, encuentra el juzgador que en los términos en los cuales quedó trabada la litis, no logró el demandante RAFAEL ERNESTO PETIT, en su condición de propietario de uno de los vehículos participante en el siniestro automovilístico, acaecido en fecha veintidós (22) de agosto de 2.007, demostrar en su mérito la pretensión de daños y perjuicios deducida en el presente juicio, en contra de los ciudadanos EDWIN ARROYO URDANETA y MELQUISEDEC ACOSTA URQUIJO, por los motivos que han quedado expresados en este fallo, ya que al pretender imponerle la culpabilidad del siniestro al conductor demandado, al actor le incumbe la carga de la prueba u onus probandi y por tanto, ante sus omisiones en la determinación de los hechos constitutivos de su pretensión y la falta de probanzas en el juicio para llevar a la convicción del Juez de la certeza de sus alegatos, no puede decidir el asunto positivamente, sin los alegatos necesarios, así como las pruebas que debió aportar, pues en nuestro sistema procesal, en la pretensión hay una afirmación que se resuelve en la alegación, de que entre las partes existe una situación de hecho de la que se deduce una violación a un derecho subjetivo y al mismo tiempo hay un pedimento al Juez, para que reconozca en su sentencia la consecuencia jurídica que conforme al demandante le concede la ley, a los hechos afirmados en su demanda. Es así, que al no estar fundada en su mérito la pretensión, debe negarse por no haber sido probada en el juicio, como expresa y positivamente se hará constar en el Dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (JUICIO ORAL) intentó el ciudadano RAFAEL ERNESTO PETIT, representado por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, en contra de los ciudadanos EDWIN ARROYO URDANETA y MELQUISEDEC ACOSTA URQUIJO, en calidad de conductor y propietario respectivamente, representados por los abogados CINDY ALBORNOZ y JUAN PABLO MONTIEL, y en la que intervino como garante la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por su apoderada judicial KARELYS BARRETO, en consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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