REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2798-07.
Consta de autos que los ciudadanos MIRIAN GREGORIA CALLEJA GARVETH y GERMAN ADOLFO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de Identidad Nos. 9.516.934 y 7.868.540, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho abogada CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.952, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a las ciudadanas KARINA KARELYS MARTINEZ e YRIS JOSEFINA MARTINES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 13.522.785 y 9.003.656, respectivamente, y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.900, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 04 de Junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de las demandadas de autos, así como la entrega en manos del Alguacil Titular de este despacho de los respectivos emolumentos a fin de lograr la citación de las mismas, y evidenciándose el otorgamiento del Poder Apud-Acta ante el Secretario titular de este despacho.
Aunado a esta situación, el día 3 de Julio del 2007, comparecen ante la sala del Tribunal las partes integrantes de la relación procesal y expresa la demandada KARINA KARELYS MARTINEZ, asistida por la profesional del derecho abogada MAWUUAMPI RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, que se allana y conviene en todo lo alegado por los accionantes en el Libelo de demanda, por ser cierto todo lo afirmado y en aras de dar por terminado el presente juicio ambas partes acordaron: Primero: La accionada conviene en entregar el inmueble arrendado junto con todos los accesorios que forman parte del mismo, en un plazo que no excederá del día 06 de Julio de 2007, dando por terminado y resuelto el Contrato de Arrendamiento, el cual recae sobre un apartamento signado con el N° 0I-4B, ubicado en la cuarta planta de la Torre Oeste I, del Conjunto Residencial “El Rosal”, situado entre Avenidas 9 y 10, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, dejándolo sin efecto y sin consecuencia jurídica alguna ex nunc. Segundo: Acepta en pagar a los demandantes la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.900, oo), en razón a los días de mora causados por el incumplimiento de sus obligaciones, pagaderos de la siguiente manera: El día 3 de Julio de 2007, se efectuará el pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.400, oo), y el día 31 de Julio de ese mismo año, pagará la suma restante montante a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.500, oo), quedando saldada cualquier diferencia a favor o en contra de las partes. Tercero: Solicita a la parte demandante un plazo no superior y sin prorroga alguna que no excederá del día 6 de Julio de 2007, a las cinco de la tarde (5:00 pm), para el Desalojo del inmueble litigioso, para lo cual se levantará un acta de entrega reconocida plenamente por las partes. Cuarto: En caso de incumplir con lo convenido en este acto, dará derecho a los demandantes MIRIAN GREGORIA CALLEJA GARVETH y GERMAN ADOLFO GARCIA, a pedir la ejecución forzosa del presente convenimiento. Quinto: Renuncia expresamente a favor de la parte demandante de cualquier reclamo, derecho e interés que les pudiera corresponder, ni a reclamar reembolso o reintegro de cantidades de dinero, para el caso de ejecutarse judicialmente el presente convenimiento. Seguidamente la representación judicial de la parte actora abogada CIRA HERNANDEZ PALMAR, manifiesta que en virtud de que la parte demandada se ha allanado completamente a lo alegado por la parte demandante, acepta en representación de sus derechos e intereses lo ofrecido en este acto por la accionada.
Asimismo solicitan ambas partes la Homologación del presente Allanamiento, atribuyéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto, no sea cumplido lo acordado en su totalidad y se realice la entrega material del inmueble.
El Tribunal visto el escrito presentado por las partes integrantes de la relación procesal, observa que en el mismo se presenta un Allanamiento en cuanto a la pretensión de la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos MIRIAN GREGORIA CALLEJA GARVETH y GERMAN ADOLFO GARCIA, ya que existe una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, lo que constituye una declaración de voluntad de allanarse a la pretensión hecha a valer en el juicio.
Asimismo se observa que al comparecer las partes al Tribunal, la demandada KARINA KARELYS MARTINEZ, solo se obliga a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.900, oo), y en este sentido la parte actora acepta igualmente el quantum de la suma ofrecida, a pesar de que se reclama en concepto de Pensiones de Arrendamiento, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.900, oo), evidenciándose que en el referido acto de auto composición procesal las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que siendo el monto de las obligaciones e intereses reclamadas, una suma superior a la asumida por la parte demandada, ello comportó para los demandantes una renuncia al quantum de las obligaciones pretendidas, y por su parte para la deudora principal un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica Transacción, por las reciprocas concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación material, y por tanto, en el caso de autos sean cumplido los supuestos fácticos establecidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION de la pretensión, realizado por la ciudadana KARINA KARELYS MARTINEZ, en virtud de la demanda incoada en su contra por los ciudadanos MIRIAN GREGORIA CALLEJA GARVETH y GERMAN ADOLFO GARCIA, en consecuencia, se Homologa la presente TRANSACCION, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de cosa juzgada, en lo que respecta a la demandada KARINA KARELYS MARTINEZ.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.



El Secretario