REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2902-08
Ocurre el ciudadano, CESAR AGUSTO FUENMAYOR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.739, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por la Abogada en ejercicio FRANCIS AMAYA PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51919, para interponer demanda formal por DESALOJO en contra del ciudadano JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.400, de este mismo domicilio.
Alega el actor procesal, que en fecha trece (13) de diciembre de 2.004, celebró un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, antes identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 168 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-A del Edificio Río San Juan del Conjunto Residencial Lago Azul, ubicado en la Parroquia Manuel Dagnino, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirma la parte actora que en el contrato se estableció como tiempo de duración seis (06) meses, a partir del 15/11/2.004; prorrogable por un periodo igual siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación. Asimismo se estableció que el canon seria por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 130,00), los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, depositándolos en la Cuenta de Ahorros Nº 083-3109049 de la Entidad Bancaria Banesco, quedando entendido que por cada día de mora en el pago del canon de arrendamiento, cancelará adicionalmente el 1% del canon de arrendamiento, canon que se incrementaría tomando en cuenta la tasa inflacionaria que arroje el Banco Central de Venezuela. Alude el actor que de igual forma se estableció que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a dar por terminado el contrato, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado; que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad así como la solvencia de los servicios públicos.

Continua manifestando el actor en su escrito libelar, que las partes pactaron un aumento en el canon de arrendamiento, siendo incrementado el último de ellos a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 170,00) mensuales y hasta los actuales momentos el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, lo que hace un total de cinco (5) mensualidades insolvente, lo que asciende a un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00), situación esta que contraviene los términos expuestos en el contrato y es violatoria a la cláusula contenidas en el contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda, siendo librados los recaudos de citación correspondientes al demandado, en fecha 20 de junio de 2008, manifestando el Alguacil natural de este despacho haber recibido los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.

Se observa en actas, que en fecha 16 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ALGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.131, presentó escrito de promoción de pruebas Invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, sobre todo lo concerniente a la confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal establecido

En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, en su carácter de sujeto pasivo, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedo citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de comparecencia de dos (2) días para su verificación, desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 09 de julio de 2008, exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de del ciudadano JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente el ciudadano CESAR AGUSTO FUENMAYOR PERDOMO, en su condición de propietario dio en calidad de arrendamiento al demandado en fecha 13 de diciembre de 2004, un apartamento, distinguido con el Nº 5-A del Edificio Río San Juan del Conjunto Residencial Lago Azul ubicada en la Parroquia Manuel Dagnino, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado sub-litis, de realizar la entrega del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza del demandado sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas al demandante de autos. De igual manera se condena al demandado JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 170,00) mensuales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, seguido por el ciudadano CESAR AGUSTO FUENMAYOR PERDONMO, contra el ciudadano JONECCI DE JESUS AGOSTINI PINEDA, en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble identificado en esta sentencia al demandante y el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 170,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primer (01) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO