Expediente Nº 717
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Agosto del 2.008
- 198º y 149º -
Demandante: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil P&P CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo del 2.007, quedando registrada bajo el número 66, Tomo 7-A, primer trimestre del año 2.006 en los libros respectivos.
Demandado: Grupo de Empresas aliadas denominada “LA ALIANZA PARA VENCER” (UPAVEN), conformada por PG CONSTRUCCIONES, C.A.; LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS (PYMIS); SUPLIDORES INDUSTRIALES NAVA QUINTERO, C.A.; Las Asociaciones Cooperativas de responsabilidad suplementada PROFESIONALES PATRIOTAS DE INSPECCIÓN DE VENEZUELA, LUZIN HASTA EL 2.030; y la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada LA FAMILIA BICENTENARIA. Dicho grupo de empresas se encuentra debidamente constituida y autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Septiembre del 2.006, quedando registrada bajo el número 14, Tomo 83 de los libros correspondientes.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Consta de las actas procesales que el fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, éste tribunal declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud que de la parte actora recurre solicitando se:
“… INTIME a la Alianza UPAVEN, en la persona de su Presidente el ciudadano GIUSEPPE PAGANO… para que apercibido de ejecución, pague… la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 405.086,80)…”.(Resaltado del Tribunal).
De lo antes transcrito, se concluyó que las acciones y recursos no están previstos en el Decreto-Ley Nro.1.440, de fecha 30 de agosto de 2.001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que, la controversia planteada no era materia asociativa sino mercantil, además de considerar que éste tribunal era y es incompetente por la cuantía.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, planteó la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién remitió las actuaciones.
El mencionado Tribunal Superior, en fecha seis (6) de junio del presente año, resolvió la Regulación de Competencia planteada, manifestando que éste Tribunal era el competente para conocer de la presente causa y para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con base a la disposición transitoria 4 del decreto con Fuerza de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En fecha nueve (9) de julio del presente año reingreso el expediente nuevamente a éste tribunal, continuando el curso de la causa, cumpliéndose y acatando el criterio del Juzgado Superior, pero que no comparto porque considero que lesiona derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la defensa que tienen las partes, aunado a ello, en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, la Sala de Casación Civil, Exp.: AA20-2008-000058, había resuelto un conflicto de competencia similar, donde determinó:
“… Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competente en razón de la materia, del territorio y la cuantía…”. Estableciendo en la referida sentencia que el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario…, correspondiente al caso concreto, era el Tribunal Competente.
Pero cumpliendo con el fallo dictado por el Tribunal Superior, se continuó el curso de la presente causa, librándose la bolera de citación y notificación correspondiente, a las partes.
En fecha diez (10) de julio del presente año, el alguacil natural del Tribunal notificó a la parte actora, de la continuación de presente juicio.
En fecha once (11) de Agosto del presente año, compareció el ciudadano: LINO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.965.691, asistido por el Profesional del Derecho Dr. Franchin Palencia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.466.068 e inscrito de el Impreabogado bajo el Nro. 102.354, ante el tribunal y expuso: “…Desisto del Procedimiento que he incoado contra ALIANZA UPAVEN, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, desistió del procedimiento incoado en contra de la empresa ALIANZA UNIDOS PARA VENCER.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “...es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este tribunal observa que el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.965.691, obra en el presente juicio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “P&P CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, personería jurídica debidamente constituida por ante el mencionada registro respectivo, con lo cual se evidencia que esta facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, esta Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora, de fecha 11 de Agosto de 2.008. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena hacerle entrega a la parte actora, de las facturas originales, cursantes a los folios del 4 al 14, respectivamente, así como también la copia certificada fotostática, cursante a los folios 16 al 23 del presente expediente, previa certificación de las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
4) Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los Profesionales del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN y FRANCHIN PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.660 y 102.354, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR CÁRDENAS CÁRDERNAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 26-2.008.
EL SECRETARIO,
Dr. VICTOR CÀRDENAS CÁRDENAS.
MVVM.-
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