Expediente N° 5632.08

Sentencia Definitiva N° 13.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: IRAIDA JOSEFA CARDOZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad número V-10.081.108 y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELÁSQUEZ, QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197.


PARTE DEMANDADA: MARISOL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.353, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601.

En fecha 12 de mayo de 2008 fue admitida demanda intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFA CARDOZO en contra de la ciudadana MARISOL NAVA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.


THEMA DECIDENDUM.
1. Que la accionante celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de septiembre de 2004, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Américas, Calle Ecuador Nº A-20, Parroquia Carmen Herrera, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el Nº 33 Tomo 43 de los libros respectivos.
2. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
3. Que el contrato ha sido prorrogado automáticamente teniendo el mismo una tácita reconducción.
4. Que la arrendadora le ha requerido en forma verbal a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado.
5. Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALFREDO SUÁREZ NAVA, para proveerse de un sitio donde vivir.
6. Invoca el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Indicó domicilio procesal.
En fecha 10 de junio de 2008, hace exposición la Secretaria Natural de este Juzgado, donde informa los motivos por los cuales no hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 16 de junio del mismo año, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hizo entrega de la referida boleta, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2008, la demandada con la asistencia debida, consignó escrito de contestación a la demanda en dos (2) folios útiles, el cual corre inserto en actas formando los folios 20 y 21, haciéndolo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos y el derecho invocado por la demandante de la forma siguiente:
1. Acepta que en fecha 15 de septiembre de 2004 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CARDOZO GONZÁLEZ, sobre un inmueble objeto de este juicio. Que el mismo se prorrogó en forma tácita, teniendo al 30 de junio de 2008, cuatro (4) años y diez (10) meses.
2. Expresa su deseo de hacer uso del derecho de prórroga legal.
3. Niega que la demandante haya arrendado el inmueble por cuestiones de trabajo.
4. Niega que la arrendadora haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALFREDO SUÁREZ.
5. Niega que la parte accionante haya requerido en forma verbal la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
6. Niega que la actora le haya notificado en tiempo hábil su voluntad de no prorrogar el contrato conforme a la Cláusula Segunda del contrato en cuestión.
7. No señaló domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Este sentenciador ante los hechos alegados por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Comprobar si la arrendataria demostró lo previsto en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Comprobar si la arrendadora requirió en forma verbal a la arrendataria el inmueble.
Establecido lo anterior mediante lo cual se fijan los límites de la controversia, y estando en presencia de un juicio breve donde ambas partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento, la norma aplicable al caso es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala el marco legal aplicable.
Del estudio de las actas se demuestra que la parte demandada, ciudadana MARISOL NAVA, sólo hizo uso del derecho de contestar a la demanda, no demostrando sus afirmaciones de hecho contenidas en el referido escrito de defensa, al no promover ni por si ni por medio de apoderado pruebas que le favorezcan, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que decidir.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante con la asistencia debida, promovió en un (1) folio útiles, escrito de pruebas y anexos en los siguientes términos:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promovió pruebas documentales (contrato de arrendamiento y notificación).
3. Promovió testimoniales juradas.



ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En referencia al mérito favorable de las actas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en este punto es necesario indicar un pequeño extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social , con ponencia del Magistrado Rafael ‘Perdomo de fecha 10 de Julio del 2003,: cito”….La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de los documéntales acompañadas a la demanda y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora en el libelo de demanda…………………más adelante nos dice, …...la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración considera que es imposible valorar tales alegaciones…”.
DOCUMENTALES.
En los folios 3 al 7 aparece inserto contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 33, tomo 43 de los libros de autenticaciones. De actas no se evidencia que dicho instrumento no hubiese sido tachado por la adversaria para destruir la autenticidad o veracidad, máximo que el mismo emana de un organismo público autorizado por la ley para tal fin, asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación admite la existencia del mismo, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 24 y su vuelto aparece inserto contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la accionante y el ciudadano JORGE ALFREDO SUÁREZ NAVA, y al folio 28, aparece declaración del mencionado ciudadano, en la que ratifica en su contenido y firma dicho contrato. Del estudio de las actas no se demuestra que la adversaria haya impugnado dicho contrato. En consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la última prueba documental presentada, tenemos la notificación realizada por el ciudadano JORGE ALFREDO NAVA a la parte actora, inserta al folio 25, y de las actas se evidencia que la misma no fue impugnada por su adversario, asignándole todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal para escuchar las testimonial de la ciudadana ONIXA DEL CARMEN SOLER ARAUJO, inserta a los folios 31 y 32, se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Iraida Cardozo González y Marisol Nava? CONTESTÓ. Si a la señora Iraida la conozco aproximadamente desde hace 15 años, y a Marisol desde septiembre del 2004. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iraida Cardozo arrendó una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Las Américas conocida como Urbanización Concordia, Calle Ecuador, casa A-20 de esta ciudad de Cabimas a la ciudadana Marisol Nava? CONTESTÓ. “Si se la alquiló en septiembre del 2004”. QUINTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iraida Cardozo le notificó a la ciudadana Marisol Nava le desocupara la casa antes dicha y que ella ocupa en calidad de arrendataria? CONTESTÓ: “Si, en el mes de julio del 2006, yo vi que la ciudadana Iraida le llevó una notificación a la señora Marisol y ésta no la quiso firmar, yo vi porque yo alquilo teléfonos en el frente de mi casa y después en diciembre la señora Iraida volvió a ir y Marisol le dijo que no le iba a firmar porque ella no tenía para donde irse, de hecho fue en muchas oportunidades pero eses son las que mas recuerdo”.
En la oportunidad legal para rendir declaración la ciudadana MIRLA COROMOTO PÉREZ OCANDO, la misma lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Iraida Cardozo González y Marisol Nava? CONTESTÓ: “Si las conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iraida Cardozo arrendó una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Las Américas conocida como Urbanización Concordia, Calle Ecuador, casa A-20 de esta ciudad de Cabimas a la ciudadana Marisol Nava? CONTESTÓ: “Si se y me consta que ella le alquiló esa casa porque yo frecuento diariamente la casa de al lado, la de la señora Hilda, por eso me consta”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iraida Cardozo le notificó a la ciudadana Marisol Nava le desocupara la casa antes dicha y que ella ocupa en calidad de arrendataria? CONTESTÓ: “Si lo digo me consta y lo vi, de que ella le entregó la notificación a la señora Marisol y ella no se la quiso aceptar, eso fue como en julio del 2006, y también he presenciado varias veces que ella le ha manifestado que le desocupe y nunca quiere aceptar la notificación, de hecho creo que todos los vecinos saben que la señora Iraida la ha notificado, y estando yo ahí ella le decía que ella no le desocupaba porque no tenía para donde irse”.
Al hacer un estudio y cotejo de las declaraciones, hay la certeza que la adversaria no ejerció su derecho a repregunta a los testigos ya señalados. Asimismo, no se contradicen en sus dichos y de la deposición de los mismos se demuestra que la demandante IRAIDA JOSEFA CARDOZO GONZÁLEZ, le notificó a la demandada MARISOL NAVA su voluntad de desocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que este sentenciador les asigna todo su valor probatorio a las mismas y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a las actas y las máximas de experiencia, este sentenciador llega a la conclusión, que la demandante es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, hecho este que quedó demostrado igualmente de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos y que fueron valorados en su justo valor probatorio. Al efecto me permito citar un pequeño extracto de la decisión de la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo de fecha 14 de diciembre de 1999, cito:
“…en cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupado directamente por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino, es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba que tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por haber emanado de un tercero, pues, justamente, el que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado…”
En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que la parte actora aduce la necesidad del inmueble de su propiedad para mudarse, en virtud que vive en un inmueble alquilado.
En base a los razonamientos expuestos es criterio de quien aquí decide, que la presente demanda debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la demanda de desalojo esta fundamentada en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el parágrafo primero, deberá concedérsele a la parte demandada un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, para la entrega material del inmueble de autos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFA CARDOZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-10.081.108 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARISOL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-10.086.353, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la demandada, EL DESALOJO LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, SALVO DERECHOS DE TERCEROS Y SOLVENTE DEL PAGO DE TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Américas, hoy conocida como Urbanización Concordia, Calle Ecuador, Nº A-20, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, para la entrega material del inmueble objeto de litigio. En consecuencia, queda obligada la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento mensuales hasta el plazo concedido conforme lo establecido en este fallo. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.


Marisol**..