Nº S-6118.-
Sentencia Nº 20.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.397.612, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia quien consignó cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 68.910,oo) a favor de la ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.418.241, de igual domicilio.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal dio entrada a la solicitud, y antes de resolver sobre su admisión, ordenó al oferente poner a disposición de este Juzgado el dinero oferido.
Cumplida como fue la formalidad requerida al ofertante, se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado con el fin de practicar la oferta solicitada.
En fecha 14 de abril de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal, a la Urbanización Las 40, Avenida Carabobo, a una vivienda sin número de registro catastral, a objeto de realizar la oferta de pago realizada por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, la cual no fue aceptada por la oferida, ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL RINCÓN, por lo cual se acordó realizar el depósito de la cantidad ofertada en la cuenta corrientes que lleva este Juzgado en la entidad financiera Banfoandes.
En la oportunidad legal, la ciudadana ALINTA VILLASMIL, con la asistencia debida, consignó escrito cursantes a los folios 48 y 49 en el cual expone los motivos por los cuales no aceptó la oferta realizada.
Consta de actas que solo la parte oferente consignó pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Ahora bien, al entrar este Tribunal en etapa de decisión, de un examen de las actas se evidencia que este sentenciador no es competente, en este orden de ideas, la competencia es la facultad que cada juez o magistrado tienen en una rama jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinado asunto y la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el territorio y el valor de la demanda, en consecuencia para determinar si el juez es competente por la cuantía es menester primeramente establecer el valor de la demanda y este ha de estimar es el valor económico objeto de la pretensión que es el bien a que aspira el demandante ; nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y al efecto tenemos que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70, Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales establecen:
Art. 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Art. 70 Ordinal 1º “Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que los citados dispositivos legales regulan la materia de atribución de la competencia en razón de la cuantía. Asimismo, se aprecia de la competencia en ese sentido está determinada por los órganos jurisdiccionales por especiales razones de orden público.
Pues bien, siendo que este órgano jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), es decir, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), este Juzgador ha determinado de la revisión realizada a las actas, que la misma debe ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia, por lo que es procedente en derecho declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la Oferta Real realizada, y por vía de consecuencia, declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía de la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.397.612, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados DÁMASO MAVÁREZ, ÁNGEL ORTEGA y WILLIAN MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.936, 126.858 y 126.850, respectivamente; a favor de la ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.418.241, representada por el abogado RICARDO MORALES ROMAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.494. Se declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir la presente solicitud junto con cheque librado por este Tribunal por la cantidad ofrecida acompañada de oficio. No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
Marisol**
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