la misma fecha de hoy, siete de agosto de dos mil ocho, siendo las tres y quince minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano PEDRO RAFFE, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.446, en contra de las sociedades mercantiles MELECIO GUTIÉRREZ Y SUCESORES C.A. y AVÍCOLAS PERIJÁ C.A., para lo cual fue comisionado este Despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada en ejercicio KETTY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807, en un inmueble ubicado en el ángulo Nor-Oeste, formado por el cruce de la Av. Registro (N° 101 A), con calle La Marina (N° 95), en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse MELECIO GUTIÉRREZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.875.258, manifestó no tener ninguna vinculación con la empresa donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil..- En este estado presente el ciudadano MARCOS FIDEL GUTIÉRREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.675.954, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARCO PERROTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.413, expuso: “Por razones que me son propias, asumo de manera personal la obligación que se desprende de la sentencia definitiva dictada en este juicio, y ofrezco pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales así como, honorarios profesionales, constas y costos del proceso, cancelando en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación, y la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), en cuatro cuotas, siendo la primera cuota de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), para ser pagados el día 30 de agosto de 2008, y las tres cuotas restantes de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), para ser pagadas en forma mensuales y consecutivas los días 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre del año en curso. Es todo”.- En este estado presente el ciudadano PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Ciencias Agropecuarias, titular de la cédula de identidad N° V-10.675.988, de este domicilio, asistido igualmente por el Abogado en ejercicio MARCO PERROTTA, antes identificado, expuso: “Me constituyo en fiador y principal pagador de las obligaciones aquí asumidas por el ciudadano MARCOS FIDEL GUTIÉRREZ YÉPEZ, ya identificado, y para garantizar dicho pago ofrezco como garantía mobiliaria, en la figura de prenda sin desplazamiento de posesión, un vehículo usado de mi única y exclusiva propiedad, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Villa del Rosario, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 74, Tomo 11, de los libro de autenticaciones respectivo, y el cual consta de las siguientes características: placas AC039V, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color AZUL, serial de carrocería 1T69ABV314405, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor ABV314405, siendo el motor cambiado por compra de un nuevo motor según factura 34673, de fecha 25 de octubre de 2001, siendo el serial del nuevo motor COB122747, comprometiéndome desde ya a cuidar el mueble dado en prenda como un buen padre de familia, comprometiéndome a no desmejorarlo, ni enajenarlo, ni a traspasarlo, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano MARCOS FIDEL GUTIÉRREZ YÉPEZ, antes identificado, y mi persona. Es todo”.- En este estado presentes los ciudadanos MARCOS FIDEL GUTIÉRREZ YÉPEZ y PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ YÉPEZ, ya identificados, con la asistencia dicha, expusieron: “Convenimos que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por nosotros, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de la propiedad de cualquiera de nosotros, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Es todo”.- En este estado presente la Apoderada Judicial, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por los ciudadanos MARCOS FIDEL GUTIÉRREZ YÉPEZ y PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ YÉPEZ, ya identificados, acepto el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos, así como acepto la garantía prendaria ofrecida, y declaro recibir la cantidad de Bs. F. 4.000,oo, en este acto y en dinero efectivo, de parte del tercero oferente. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal comisionado le solicitamos se abstenga de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado y remita las presentes actuaciones al Tribunal comitente, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado. Remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las seis y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman todos excepto el notificado por ausentarse.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
La Apoderada Judicial de la Parte Actora,
El Notificado,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
Los ciudadanos MARCOS FIDEL GUTIÉRREZ YÉPEZ y PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ YÉPEZ, y su Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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