En horas de Despacho del día de hoy LUNES CUATRO (04) de Agosto del año dos mil Ocho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACION LABORAL decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental relacionada con el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue el Ciudadano LEONARDO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.876.445, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora y su Abogado Asistente Ciudadanos LEONARDO DE JESUS GONZALEZ y ARMANDO MACHADO RUBIO, respectivamente, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.875, específicamente en la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar a la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado No. 89.828, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.869.868 y quien una vez impuesto de la medida de reincorporación del ciudadano LEONARDO DE JESUS GONZALEZ al cargo de CABO SEGUNDO de la Policía del Estado Zulia, expuso: “Vista la ejecución de la medida dictada por el Tribunal en relación a la ciudadana LEONARDO DE JESUS GONZALEZ, aclaramos en primer término a este Tribunal Ejecutor que la Gobernación del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimiento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario y así se ha venido demostrando que nos encontramos en la mejor disposición de cumplir con las obligaciones impuestas por los Tribunales del Estado. No obstante hay una situación especiadísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia. Como es bien sabido la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela tiene amplio conocimiento de las razones materiales que impiden a la Gobernación del Estado Zulia cumplir con los mandatos judiciales. En consecuencia no tenemos disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en dos aspectos: a) la reincorporación y b) el pago de los salarios caídos y demás beneficios señalados en la sentencia, pero es de observar que en ninguna de las sentencias y en el caso sub-judice viene determinada la cuantía ni las estimaciones de pago están incluidas ni fueron determinados por el tribunal en su oportunidad por no haberse practicado una experticia complementaria que determinase la cantidad la cual estaríamos obligados a cancelar y mal pudiera cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del Tribunal representa el cumplimiento, reincorporación y pago de salarios. Por disposición expresa de la Ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria. Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 49 contempla que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, por otra parte se quiere dejar constancia desde el punto de vista económico es necesario señalar: Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer en el escrito emitido al Fiscal General de la Republica las razones de fondo y las practicas cumplidas por la Gobernación del Estado con el propósito de lograr los recursos necesarios que permitan cumplir con dicha sentencia, ya que su contenido forma parte de los pasivos laborales. Sin embargo, es un hecho notorio y conocido por los Jueces Ejecutores, que nuestra entidad, se han venido resolviendo en el marco de nuestras posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente, se ha dado cumplimiento a un primero y segundo grupo de sentencias que estaban por honrar y de las cuales han sido efectuadas las transacciones respectivas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, asumiendo así mismo el compromiso de cancelación de la tercera parte de los referidos pagos para el segundo semestre del año en curso. A pesar de todas y cada una de las circunstancias que ha venido atravesando la Gobernación del Estado Zulia, verbigracia, la situación que atravesó La Gobernación del Estado Zulia, en razón de la inmovilización de los recursos que por situado constitucional le correspondían, vale decir, por la acción de amparo constitucional que interpuesta en su contra por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, incoada por el ciudadano Ángel Prieto y otros, signada bajo el Nº 10.348, en el cual, por decisión de esa instancia judicial fueron represados mas de Cincuenta Millardos de Bolívares (Bs. 50.000.000.000) que como crédito adicional fueron asignados al Ejecutivo Regional para ser destinados tanto a la inversión de los Programas Sociales que actualmente ejecuta la Gobernación del Estado Zulia, como para la cancelación de los pasivos laborales adeudados, a pesar de ello hemos sido cumplidores de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en el ejercicio anterior y en las posibilidades legalmente establecidas, hemos honrado en este ejercicio algunas obligaciones relacionadas con pasivos laborales originadas en razón de sentencias definitivamente firmes, como antes hemos señalado. Siendo muy importante que este Tribunal Ejecutor conozca la situación histórica del presupuesto que hemos manejado en el tiempo que nos ha tocado dirigir los destinos de nuestro estado, el impacto por rebaja del presupuesto de las cuales hemos sido objeto los zulianos, en los ejercicios 2000 y siguientes. En este estado presente la parte actora con la Asistencia dicha, expuso: “Insisto en todas y cada una de sus partes en la solicitud formulada por mi, en razón de ello, solicito al Tribunal practique la medida en cuestión, a los fines legales consiguientes ” Vista las exposiciones de las partes y por cuanto no es materia que pueda resolver este Juzgado Ejecutor de Medidas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión...”; mal podría este Juzgado Ejecutor decidir sobre la materia de fondo, puesto que es el Tribunal de la Causa, en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a quien le corresponde y quien tiene competencia para decidir sobre la materia. En consecuencia este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA REINCORPORACION DEL CIUDADANO LEONARDO DE JESUS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.876.445, AL CARGO DE CABO SEGUNDO DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la administración publica estadal así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha que se produjo el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, igualmente cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieran de prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y /o se practique la experticia complementaria del fallo Y ASI SE CONFIRMA. Cumplida como ha sido la presente comisión la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la practica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ .
ABOG. GUILLERMO INFANTE LA NOTIFICADA:
LA PARTE ACTORA-REINCORPORADA
Y SU ABOGADO ASISTENTE:
LA SECRETARIA :
COMISION N°: 3893-08
EXP. N° 11855
|